SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00084-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382316

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00084-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 270 DE 196 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 199 - ARTÍCULO 70 / CONSTITCIÓN POLITÍCA -ARTÍCULO 29
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2018-00084-00

RECURSO EXRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a esta S. decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 12 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un (1) año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso. El recurso se interpuso en tiempo -1 de junio de 2018- porque la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2017, según da cuenta la copia de la constancia de desfijación del edicto

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[El Demandante] es la persona en la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fue demandada en el proceso de controversias contractuales. El departamento de Boyacá está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la entidad demandante en dicho proceso.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEFINICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos. Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 196 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 199 - ARTÍCULO 70

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal quinta / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado

[L]a nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. El recurrente afirma que la nulidad se originó en la sentencia por desconocer el artículo 29 de la C.N., porque las dos instancias declararon la terminación del contrato de arrendamiento celebrado el 30 de julio de 2006 cuando el contrato objeto de la controversia era del 30 de julio de 1996. También alegó nulidad por falta de jurisdicción. Aunque el recurso plantea un desconocimiento del principio de congruencia, circunstancia que podría configurar un evento de nulidad, pues tendría lugar cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en esta, revisado el expediente se observa que la sentencia objeto del recurso se ajustó al marco definido en las pretensiones y hechos expuestos en la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITCIÓN POLITÍCA -ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de revisión de la sentencia por falta de motivación, consultar Sentencias de la S. Plena del Consejo de Estado, R.. 2000-00239-00 del 18 de octubre de 2005 y R.. 2003-00133-00 del 20 de octubre de 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-26-000-2018-00084-00(61646)

Actor: Á.E.P.M.

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una instancia adicional al juicio ordinario. CASUAL 5 DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA-Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. COSTAS EN CGP-No hay lugar a ellas cuando en el expediente no aparece que se causaron.

La S., de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 9 de diciembre de 2004[1], decide el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 12 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

SÍNTESIS DEL CASO

Á.E.P.M. interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 12 de julio de 2017 del Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES

El 23 de enero de 2008, el departamento de Boyacá, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra Á.E.P.M. para la restitución de un inmueble arrendado por vencimiento del plazo del contrato.

El 29 de abril de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, Á.E.P.M. señaló que el contrato de arrendamiento se renovó en aplicación del artículo 518 del Código de Comercio. El 12 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia accedió a las pretensiones, porque en los contratos estatales regidos por la Ley 80 de 1993 -régimen del contrato objeto de la controversia- no opera la renovación automática. El 1 de junio de 2018, Á.E.P.M. interpuso recurso extraordinario de revisión. Las razones del recurso se harán en la parte considerativa de esta providencia. El departamento de Boyacá y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

  1. Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a esta S. decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 12 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

Oportunidad del recurso

2. El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un (1) año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso. El recurso se interpuso en tiempo -1 de junio de 2018- porque la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2017, según da cuenta la copia de la constancia de desfijación del edicto (f. 225 c. 1).

Legitimación en la causa

3. Á.E.P.M. es la persona en la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fue demandada en el proceso de controversias...

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