SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00219-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382377

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00219-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-02-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha19 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00219-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los medios de impugnación / RECURSO DE SÚPLICA

En el caso bajo estudio, se observa que la [accionante] al mostrar desacuerdo con la decisión adoptada por la consejera ponente del asunto cuestionado, en audiencia inicial, en cuanto negó una de la pruebas por ella solicitada, contó con la oportunidad procesal de interponer recurso de súplica contra la misma, no obstante guardó silencio tal como se observa del contenido del acta respectiva, trascrita en líneas anteriores. En vista de lo anterior, como se mencionó inicialmente, para que el J. constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, de tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia (…) resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la decisión que se censura no fue recurrida en súplica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00219-00(AC)

Actor: S.Á.R.

Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO

La S. procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por la señora S.Á.R., en contra de la sección quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de 25 de octubre de 2018, que negó la solicitud de nulidad del acto de elección del señor J.P.C.V., como R. a la Cámara por la circunscripción del departamento de Norte de Santander, para el período constitucional 2018 - 2022; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2], así:

La señora S.Á.R. incoó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra del acto de elección del señor J.P.C.V., como R. a la Cámara por la circunscripción del departamento de Norte de Santander, para el período constitucional 2018 – 2022.

El asunto, en única instancia y con radicado 11001-03-28-000-2018-00018-00, fue tramitado y, finalmente, decidido por la sección quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de octubre de 2018, en la que negó las pretensiones propuestas.

Al respecto, considera la parte actora que la mencionada decisión vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que pese a que en su demanda solicitó como prueba «oficiar a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR) […] para que envíe con destino a este proceso, copia auténtica del contrato 425-2017 de prestación servicios profesionales celebrado el 12 de año de 2017 entre el señor J.P.C.V.(.) y la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR), con todos los documentos anexos incluidos los informes presentados por el contratista, la interventoría del mismo y las correspondientes actas de inicio y liquidación», la misma fue negada, pese a que resultaba relevante para la decisión final.

1.2. Pretensiones

Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto la sentencia acusada y se ordene la práctica e incorporación de la prueba por ella solicitada (copia auténtica del contrato 425-2017 junto con todos sus anexos).

1.3. Actuación procesal de instancia.

Mediante auto de 25 de enero de 2019[3], el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados integrantes de la sección quinta del Consejo de Estado, en calidad de demandados; asimismo, al señor J.P.C.V., a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Partido Centro Democrático – Seccional Cúcuta y a la Procuraduría General de la Nación, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.4. Informes rendidos en el proceso

1.4.1. Consejo Nacional Electoral[4].

La Corporación solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el llamado a responder, de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, es la sección quinta del Consejo de Estado; no obstante, de forma adicional, en cuanto a la causal de inhabilidad alegada respecto de la elección del señor C.V. como R. a la Cámara, recordó lo manifestado a través del escrito de oposición a la demanda, así:

«[…] Así las cosas, es claro que el “verbo rector” de la inhabilidad alegada es sea intervenir en la celebración y no ejecutar, de forma tal que aquellas se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato dentro de lapso contemplado por la norma, independientemente del momento de su ejecución.

En otras palabras, la inhabilidad de “celebración de contratos” se materializa si y solo si el negocio jurídico correspondiente se celebró o suscribió dentro del período inhabilitante.

En suma, si se tiene en cuenta que, para la configuración de la inhabilidad es necesario que el contrato se haya celebrado dentro del año anterior a la fecha de elección es evidente que en el sub judice no se encuentra acreditada tal inhabilidad endilgada debido a que el contrato entre la demandada y el (…) se suscribió o celebró por fuera del periodo inhabilitante.

Finalmente se expresó por esta Corporación, “considera la demandante, que como consecuencia de la celebración de tal contrato, intervino en la gestión de negocios con otras entidades en representación de su contratante, circunstancia esta última de la que no aporta pruebas, tal y como era su cargas procesal”. » (Resaltado original)

1.4.2. Procuraduría General de la Nación[5].

La jefa (e) de la oficina jurídica de la entidad, solicitó su desvinculación ante la falta de la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la accionante».

1.4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil[6].

La entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

1.4.4. Sección quinta del Consejo de Estado[7]

La consejera ponente[8] de la decisión acusada, mediante informe de 6 de febrero de 2019, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en tanto la misma no satisface el requisito de la subsidiariedad, ya que la accionante no recurrió la negativa frente a la prueba por ella solicitada, relacionada con que se oficiara a «CORPONOR y al Ministerio de Minas y energías para que certificaran las labores que el demandado adelantó, en virtud del contrato de prestación de servicios 425 de 2017», en los términos de los artículos 243.9 y 246 de la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, señaló que «allegadas las pruebas que fueron decretadas, de las mismas se corrió traslado a las partes durante 3 días, conforme se dispuso en audiencia inicial y según consta a folio 553 del proceso ordinario, sin que en dicha oportunidad las partes hubiesen presentado sus reparos y en la cual la demandante tampoco expuso que las anexadas estaban incompletas, como pretende hacerlo ahora de manera improcedente y tardía».

Por otra parte, recordó los argumentos expuestos en la decisión acusada que dan cuenta del porqué de la negativa frente a la solicitud de nulidad del acto de elección del señor J.P.C.V. como R. a la Cámara, en el entendido, principalmente, que el contrato en el que se hace sustentar la inhabilidad alegada se suscribió el 12 de mayo de 2017, es decir 10 meses antes de la celebración de los comicios y, «que la conducta que se prohíbe es la de la celebración del contrato y no su ejecución como pretende la actora».

En cuanto a la prueba que insiste la parte actora debió decretarse, explicó que «de aceptarse la hipótesis […] según la cual se omitió allegar los anexos del pluricitado contrato, salta a la avista que para el análisis del cargo formulado, no se requería en momento alguno de las funciones del contratista, además, que esta no fuera la razón del fracaso de sus pretensiones […]».

II. CONSIDERACIONES

Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se...

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