SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00424-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A) del 02-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845382382

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00424-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A) del 02-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 250. / DECRETO 2591 DE 1991DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha02 Abril 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00424-01


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, para cuestionar la congruencia de la sentencia


E]n lo relacionado con la existencia de otros medios ordinarios y extraordinarios de defensa, se tiene que la parte accionante considera que las autoridades cuestionadas desconocieron el principio de congruencia al momento de resolver los argumentos planteados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y decidir sobre las pretensiones.(…) Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente no se advierte que en el presente asunto exista una urgencia que amerite un pronunciamiento de fondo del juez constitucional, por lo que dicha irregularidad se debe controvertir mediante el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, el cual es un mecanismo adecuado para resolver las pretensiones de la parte accionante. (…) En ese sentido, le asiste razón a la primera instancia en rechazar por improcedente este argumento, por cuanto el mismo no cumple con el requisito de subsidiariedad. No obstante, esta Sala de Subsección aclara que, si luego de resolverse el recurso persiste la presunta vulneración, la acción de tutela estará disponible para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 250.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES – Cómputo / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES - Con la primera petición ante la administración


[T]eniendo en cuenta que el accionante finalizó la relación laboral con el municipio de Unguía el 31 de diciembre de 2011, por lo que a partir de esa fecha contaba con tres años para solicitar el reconocimiento de las acreencias laborales, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2014, término que se vio interrumpido con la solicitud que elevó el 9 de septiembre de 2013, así, el término se volvió a contabilizar desde ese momento por un lapso igual, lo que significa que contaba hasta el 9 de septiembre de 2016 para presentar la demanda y sólo interpuso la misma hasta el 16 de diciembre de 2016. (…) Al respecto, considera esta Sala de Subsección que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Chocó al no tener en cuenta la segunda petición para efectos de interrumpir nuevamente el término de prescripción, de conformidad con lo sostenido por el Consejo de Estado – Sección Segunda, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 (…) En ese sentido, las consideraciones a las cuales arribó la parte accionada para negar las demás pretensiones del accionante, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en la valoración hecha por el juez natural de la causa, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir una cuestión ya decidida en la instancia procesal oportuna. (…) De este modo, no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, por cuanto la decisión se basó en los documentos del plenario que acreditaban las fechas en las cuales el accionante debió interponer la demanda y no lo hizo; ni tampoco se incurrió en un desconocimiento del precedente, pues la providencia se fundó en las normas procesales aplicables en materia de prescripción. NOTA DE RELATORÍA: respecto de la interrupción del término de prescripción de derechos laborales, ver; Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia del 25 de agosto de 2016, M.C.P.C..


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00424-01(AC)


Actor: DELIMIRO BERRIO MENDOZA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO




Decide la Sala de Subsección la impugnación interpuesta por el señor D.B.M., mediante apoderada, en contra de la sentencia de 27 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que resolvió la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y del Tribunal Administrativo del Chocó, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 4 de julio de 2018 y 23 de septiembre de 2019, respectivamente.



I. ANTECEDENTES


La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, se fundamenta en los siguientes:


1. HECHOS


1.1. El señor D.B.M. prestó sus servicios como celador al municipio de Unguía, Chocó, desde el 7 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, bajo los requisitos de un contrato realidad.


1.2. El 9 de septiembre de 2013 y 29 de diciembre de 2015, presentó peticiones ante la administración municipal para que se reconociera el pago de sus prestaciones sociales, pero no obtuvo respuesta alguna.


1.3. Como consecuencia de lo anterior, el 16 de diciembre de 2016 presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se dejara sin efectos el acto administrativo ficto negativo que se configuró por la no respuesta.


1.4. El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó que, en sentencia de 4 de julio de 2018, declaró probada de oficio la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales solicitadas y condenó a la entidad demandada a pagar los derechos pensionales causados, por considerar que se demostró la existencia de una verdadera relación laboral.


1.5. Contra la decisión precitada se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó que, por medio de sentencia de 23 de septiembre de 2019, confirmó la decisión del primera instancia.


2. PRETENSIONES


Solicita el accionante lo siguiente:


«[...] se tutelen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y al debido...

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