SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04165-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382393

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04165-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-02-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha19 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04165-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se pretende emplear como una instancia adicional

[L]a S. deberá determinar si se debe revocar o confirmar la providencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, para lo cual se deberá establecer previamente si se cumplen con los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y si la sentencia del 7 de junio de 2018, objeto de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegó el demandante. (…) [En el presente caso,] conviene destacar que lo pretendido por el actor es que se declare la existencia de un contrato laboral en sede de tutela, pero con los mismos argumentos de legalidad que ventiló en el proceso ordinario, es decir, en este caso es evidente que se busca emplear la acción de amparo como una tercera instancia para debatir aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural de la causa. (…) Si bien el actor pretende demostrar la existencia de defectos específicos de las decisiones judiciales atacadas, lo cierto es que se advierte con meridiana claridad que su alegato está encaminado a revivir un debate probatorio debidamente fenecido en el marco del proceso ordinario (…) [adicionalmente,] el actor alegó la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y a la administración de justicia, [sin embargo,] no basta con la simple invocación de esas garantías, sino que se requiere su demostración, lo cual no ocurrió en este caso, de ahí que los reparos del accionante se refieran, en esencia, a un desacuerdo sobre la prueba que permita acreditar los requisitos jurisprudenciales para predicar la existencia de un contrato laboral encubierto bajo las formas de las relaciones propias de la prestación de servicios profesionales. (…) [Por lo tanto,] para la S. se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate jurídico procesal que es propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural. Así las cosas, la S. revocará la decisión apelada en cuanto negó el amparo pretendido para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, en tanto no cumple con el requisito relativo a la relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04165-01(AC)

Actor: J.H.P.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

La S. procede a desatar el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de primera instancia del 6 de diciembre de 2018, proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, y dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso promovido por el señor J.H.P.G., en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Séptimo Administrativo de B..

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

1. El señor J.H.P.G. presentó acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana, trabajo, acceso a cargos públicos y a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Honorable Magistrado, con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR en mi favor los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD AL TRABAJO, AL ACCESO AL CARGO PÚBLICO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER DEJAR SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el día 7 de junio de 2018 por este tribunal y la sentencia de fecha 18 de enero 2016 (sic) proferida por el JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA.

Hechos

2. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan:

3. El actor prestó sus servicios en la Defensoría del Pueblo desde el año 1999 hasta el mes de mayo de 2013, en razón de lo cual solicitó que se reconociera la existencia del vínculo laboral que dicha relación acarrea; sin embargo, la entidad le negó su petición mediante Oficio n.° 3020 del 19 de noviembre de 2013.

4. En consecuencia, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto, con el fin de que se anulara y se reconociera la existencia de un contrato realidad.

5. No obstante, el Juzgado Séptimo Administrativo de B., mediante sentencia del 30 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda, providencia que fue apelada y confirmada el 18 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander.

6. A juicio del tutelante, esas decisiones incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional establecido en la sentencia C-154 de 1997, según la cual, si en el desarrollo de un contrato de prestación de servicios se cumplen las características de una verdadera relación laboral de dependencia y subordinación, debe reconocerse que realmente existió un contrato de trabajo.

7. Asimismo, señaló que las providencias atacadas desconocieron el precedente judicial como defecto autónomo, pues pasaron por alto las decisiones del Consejo de Estado en la materia, que proscriben la contratación por prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas permanentes e inherentes al objeto de la entidad.

8. Finalmente, señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al abstenerse de valorar las pruebas en su integridad, análisis que de haberse realizado, en criterio del actor, habría conducido a una decisión diferente, pues los elementos probatorios aportados daban cuenta de la existencia de una vinculación laboral simulada a través de contratos de prestación de servicios.

II. TRÁMITE PROCESAL

9. Mediante auto del 13 de noviembre de 2018, se avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Defensoría del Pueblo, Regional Santander, en calidad de tercera interesada, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

Intervenciones

Defensoría del Pueblo

10. De manera preliminar, señaló que carecía de legitimación por pasiva para concurrir a la acción de la referencia, pues las demandadas son las autoridades judiciales que expidieron las decisiones objeto de censura.

11. En todo caso, indicó que las sentencias judiciales que resolvieron el caso del actor se expidieron conforme a la Constitución y la ley, con arreglo a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 941 de 2005.

12. Por último, concluyó que los juzgadores de instancia analizaron el material probatorio arrimado al proceso y no encontraron razón alguna para declarar la concurrencia de una verdadera relación laboral de subordinación.

13. Las autoridades judiciales demandadas guardaron silencio.

Providencia impugnada

14. El Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 6 de diciembre de 2018, negó el amparo solicitado por el actor.

15. Como sustento de la decisión, sin adentrarse en el estudio específico de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, anunció que se encontraban demostrados.

16. En cuanto al fondo del asunto, señaló que el tribunal accionado no incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, pues por el contrario, analizó los elementos del contrato de prestación de servicios precisamente con fundamento en la sentencia C-154 de 1997, que el actor estimó desconocida, y coligió a partir de ella que no se encontraba demostrado el elemento de subordinación.

17. Igualmente, concluyó que el tribunal sí tuvo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado en la materia y explicó cuál fue la tesis que se había adoptado en casos análogos por esa misma Corporación, con lo que también se respetó el precedente horizontal.

18. Frente al presunto defecto fáctico por indebida valoración de la prueba, el a quo señaló que el tribunal valoró en su totalidad los contratos de prestación de servicios aportados, los cuales permitieron concluir que las funciones desempeñadas por el actor se relacionaron con el ejercicio del derecho en materia penal, y entre cuatro de...

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