SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00530-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845382413

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00530-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha02 Abril 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00530-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente


Para la S., los argumentos expuestos por el apoderado judicial del actor no satisfacen la carga mínima argumentativa porque más que exponer la existencia de la vulneración de sus derechos fundamentales, y acreditar la configuración del defecto en que eventualmente incurrió la autoridad judicial accionada, devela su inconformidad con la decisión adoptada dentro del medio de control objeto de tutela. (…) Lo anterior, por cuanto en el escrito de amparo el apoderado judicial del actor únicamente se limitó a exponer las razones por las que considera que la autoridad judicial erró al determinar que habían transcurrido más de los cuatro (4) años previstos por el legislador para la prescripción del derecho a reclamar el pago de los tres meses de alta; sin indicar con claridad los motivos por los cuales la actuación adelantada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, resultaba lesiva de sus derechos fundamentales. (…) Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con poner de presente la existencia de una acción u omisión constitutiva de afectación de derechos fundamentales o de un defecto grave, como lo alega el accionante, sin expresar de manera clara los motivos por los cuales tal acción u omisión, según el caso, generó la amenaza o la vulneración de las garantías constitucionales. (…) Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00530-00(AC)


Actor: EDINSON SAAVEDRA GÓMEZ


Demandado: RIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




La S. decide la acción de tutela presentada por el señor Edinson S.G., a través de apoderado, en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó el fallo de 29 de abril de 2015, dictado por el Juez Primero Administrativo Oral de Descongestión de Buenaventura, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-002-2013-00194-00/01, que negó las pretensiones de la demanda.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


El señor Edinson S.G. solicita el amparo de sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso administrativo, al acceso a la administración de justicia de la forma debida, al sometimiento de los jueces al imperio de la Ley precepto establecido en nuestra Carta Política en su artículo 230 […]”, cuya vulneración atribuye a la sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó el fallo de 29 de abril de 2015, dictado por el Juez Primero Administrativo Oral de Descongestión de Buenaventura, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-002-2013-00194-00/01, que negó las pretensiones de la demanda, consistente en el reconocimiento y pago de los tres meses de alta como consecuencia de la asignación de retiro declarada a su favor, por el servicio prestado en la Policía Nacional.


  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por el accionante en la demanda de amparo, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


II.1. Mediante sentencia de 2 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 76109-33-31-001-2007-00310-00, promovida por el señor E.S.G. en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo GAG-SDP-No. 005682 de 16 de julio de 2007, proferido por la referida entidad, que negó el reconocimiento y pago de su asignación de retiro. El referido despacho judicial accedió a las pretensiones y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconocer dicha prestación a favor del accionante. Por su parte, CASUR dio cumplimiento a la orden impartida.


II.2. Posteriormente el accionante, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Director General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de los tres meses de alta, previstos en parágrafo 1º del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, y en los artículos 104 y 16 del Decreto 1213 de 1990. Tal petición fue negada mediante oficio 316432 de 22 de noviembre de 2012.


II.3. Inconforme con la anterior decisión, el señor Saavedra Gómez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declarara la nulidad del Oficio 316432 de 22 de noviembre de 2012, expedido por el Jefe de Procedimientos de Personal de la Policía Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los tres meses de alta, en su condición de agente homologado a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.


II.4. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Buenaventura, en audiencia inicial de 6 de octubre de 2014, determinó que no tenía vocación de prosperidad la excepción de prescripción presentada por la Policía Nacional por cuanto no podía pasarse por alto « […] que en el caso del señor S.G. el reconocimiento de la asignación de retiro estuvo sometida a decisión judicial, razón por la cual dicho derecho declarado a favor del demandante se concretó solo hasta el 31 de marzo de 2011, día en el cual se le dio cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura del Valle del Cauca, a través de la resolución 001864 por la cual se le reconoció y ordenó el pago de asignación de retiro a partir del 26 de abril de 2007 […] ». Además, en virtud de lo anterior también dispuso que « […] la exigibilidad del derecho a reclamar lo aquí deprecado solo inició a partir de la sentencia que le reconoció al demandante el derecho a la asignación de retiro, puesto que los tres meses de alta objeto del presente proceso, solo son reconocibles a aquellos que tengan asignación de retiro […] ».


II.5. Posteriormente, mediante sentencia de 29 de abril de 2015, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Buenaventura negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2013-00194-00, consistentes en que se reconociera y pagara al señor E.S.G. los tres meses de alta, con el sueldo devengado al momento de producirse su retiro de la Policía Nacional, en su condición de agente homologado a la carrera del Nivel Ejecutivo en el grado de Intendente, ajustando su liquidación a lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, numeral 23.1 del artículo 23 y del artículo 24 parágrafo 1, por cuanto al ser retirado del servicio tales normas se encontraban vigentes y él contaba con 15 años de labores, en tanto ingresó el 4 de diciembre de 1989.


II.6. En contra de tal decisión, el señor S.G. interpuso el recurso de apelación y mediante sentencia de 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó el fallo apelado, por cuanto si bien es cierto que al recurrente le asiste el derecho al reconocimiento y pago de sus tres meses de alta con fundamento en las normas y en el análisis jurisprudencial efectuado por el Consejo de Estado en un caso análogo1, la realidad es que, de oficio, decidió abordar la institución jurídica de la prescripción cuatrienal prevista para los miembros de la Policía en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, y estableció que «[…] el demandante fue retirado del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional el 25 de enero de 2007, teniendo hasta el 25 de abril de 2011, tal como se evidencia a folio 6 del cuaderno No. 1 del expediente, es decir transcurrieron más de los cuatro (4) años previstos por el legislador para la prescripción del derecho, motivo por el cual operó el fenómeno de la prescripción cuatrienal […] ».


II.7. En criterio del accionante, la corporación judicial accionada incurrió en un error grave en dicha providencia al proceder en contra de la realidad jurídica y probatoria, toda vez que contiene una serie de inexactitudes respecto de la aplicación del régimen especial que rige para los miembros de la fuerza pública, más aún cuando se argumentaron razones jurídicas válidas que permitían establecer la existencia del derecho solicitado.


II.8. Planteó que el Tribunal concluyó que « […] En el presente caso el demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los tres meses de alta, toda vez que su situación jurídica no se encontraba consolidada al momento de la declaratoria de nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 a través de la sentencia proferida por esa corporación el 28 de febrero de 2013 […]», sin embargo resaltó, que la referida corporación judicial, pese a concederle toda la razón, decidió abordar de oficio el estudio de la prescripción, con lo cual le afectó sus derechos fundamentales e incurrió en un error grave.


II.9. El accionante explicó que dentro del proceso se encuentra...

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