SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00074-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845382428

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00074-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 / LEY ESTATUTARIA 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 191 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 197 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 INCISO 2 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 112 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 134 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 263 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 24 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 236 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 29 INCISO 2
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00074-00
Fecha02 Abril 2020





NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de designación llamamiento a Á.M.R.G. como R. a la Cámara / DOBLE MILITANCIA – Configuración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


Según los actores del proceso acumulado, la congresista demandada incurrió en doble militancia por no haber renunciado a la curul que ocupaba en la Cámara de R.s, por el Partido Alianza Verde, doce meses antes del primer día de su inscripción como candidata a la Vicepresidencia de la República por la coalición conformada por el Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana y el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), en fórmula con el aspirante a la Presidencia, Gustavo Francisco P.U.. (…). [L]a prohibición de doble militancia fue establecida en el artículo 107 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el cual señaló lo siguiente: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. En sus incisos finales, la norma también señaló que “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. El mandato de esta preceptiva incluida en la Carta Política debe entenderse en concordancia con la regulación contenida en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual fueron adoptadas las reglas de la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y de los procesos electorales. (…). [E]s incuestionable que la modalidad específica de doble militancia política imputada por los actores a la congresista demandada es aquella correspondiente a los integrantes de las diferentes corporaciones públicas de elección popular. (…). Entonces, es claro que la prohibición es aplicable a quienes aspiren a ser elegidos en las corporaciones públicas y en los demás cargos de elección popular, puesto que las normas constitucional y legal no incluyeron ninguna distinción en esta materia. Adicionalmente, cuando la persona ocupa una curul o desempeña un cargo de elección popular, reitera la S. que la siguiente elección necesariamente debe entenderse aquella que sigue para las corporaciones públicas y para cualquier cargo de elección popular. Desde este punto de vista, las disposiciones que regulan la doble militancia no incluyeron excepciones en su aplicación, por lo cual no puede concluirse que la siguiente elección sea la que sigue para la corporación pública de la misma naturaleza, como lo expuso la señora agente del Ministerio Público en su intervención. Insiste la S. en que la prohibición fue establecida expresamente para quienes aspiren a presentarse por otro partido en la siguiente elección, la cual corresponde a cualquiera que haya sido prevista para la misma corporación pública de la cual hace parte el candidato, para otra corporación y para cualquier otro cargo de elección popular. Así, en virtud de las disposiciones constitucional y legal que sustentan la doble militancia, la renuncia a la curul que ocupa el candidato en la corporación pública debe ser presentada con doce meses de antelación al primer día de inscripciones para la dignidad a la cual aspire en cualquiera de las corporaciones públicas y cargos de elección popular. (…). Considera la S. que al tener la condición de representante a la Cámara por el Partido Alianza Verde, la señora R.G. tenía que renunciar a la curul que ocupaba en la citada corporación pública, con doce meses de antelación, si aspiraba a la Vicepresidencia de la República por una agrupación política distinta de aquella en la cual militaba. Al no haberlo hecho, como está demostrado en el proceso, concluye la S. que la congresista demandada estaba incursa en la prohibición de doble militancia política prevista en los artículos 107 de la Constitución y de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.


REPRESENTANTE A LA CÁMARA – Acceso al cargo por derecho personal / DERECHO PERSONAL – No constituye excepción al régimen de la doble militancia


[N]o desconoce la S. que la señora R.G. llegó a la Cámara de R.s en virtud del mecanismo establecido en el Acto Legislativo 2 de 2015, que adicionó el artículo 112 de la Constitución. (…). Por mandato de la disposición constitucional surge el derecho personal que tienen los aspirantes que sigan en votos a quienes sean elegidos presidente y vicepresidente de la República de acceder al Congreso de la República para el respectivo periodo. (…). Se trata de una figura nueva en el ordenamiento jurídico, cuya aplicación queda materializada en la designación como congresista de quien adquiere el derecho personal de ocupar la curul en las cámaras, como ocurrió mediante la Resolución 1595 de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral. (…). Este derecho propio de carácter personal reconocido por los artículos 112 de la Carta Política y 24 de la Ley 1909 de 2018 fue el que llevó al Consejo Nacional Electoral a declarar-llamar, mediante el acto acusado, que la señora R.G. tenía el derecho a ocupar la curul en la Cámara de R.s para el periodo 2018-2022. Sin embargo, advierte la S. que el derecho personal que tiene el candidato en virtud de dicho mecanismo no puede tenerse como excepción al régimen de la doble militancia, dado que las normas constitucional y legal no establecieron ninguna limitación en este sentido. Al regular esta prohibición, las respectivas disposiciones fueron claras al señalar que quien decida presentarse a la siguiente elección, en este caso para la escogencia de presidente y vicepresidente, deberá renunciar a la curul que ocupa en la corporación pública al menos doce meses antes del primer día de inscripciones. Como la señora R.G. ocupaba el cargo en la Cámara de R.s por el Partido Alianza Verde, la elección siguiente era aquella convocada para elegir al presidente y vicepresidente de la República. (…). La decisión que debe adoptar la autoridad electoral con base en el mecanismo especial contemplado en la Constitución y en el Estatuto de la Oposición Política no puede estar desligada de las circunstancias particulares del candidato, como ocurrió en este caso en el que la actuación de la señora Robledo Gómez estructuró la doble militancia e incluso tenía la condición de representante a la Cámara cuando oficializó su inscripción al cargo de vicepresidenta por la coalición política diferente. En este sentido, el acto de inscripción de la candidatura que fue viciado por el hecho de no haberse presentado la renuncia a la curul en la corporación pública con doce meses de antelación, como lo exigen la Constitución y la Ley, afectó el acto mediante el cual el Consejo Nacional Electoral llevó a cabo la designación-llamamiento de quien tenía el derecho personal de ocupar el escaño en la Cámara en aplicación del mandato constitucional.


NOTA DE RELATORÍA: Se advierte que la presente providencia se profiere en cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela del 10 de marzo de 2020, proferido dentro del expediente 11001-03-15-000-2019-03079-01, adelantado en la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado siendo ponente el magistrado. W.H.G., en reemplazo de la sentencia dictada por la S. el 25 de abril de 2019. En cuanto a la demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, alusivo a la doble militancia, ver: Corte Constitucional, sentencia C-334 del 4 de junio de 2014, M.M.G.C.. Con respecto a los alcances de la prohibición de doble militancia en lo que corresponde a su ámbito de aplicación en materia de elecciones y de cargos públicos de elección popular, consultar: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de octubre de 2016, radicación 05001-23-33-000-2015-02592-01, M.C.E.M.R..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 / LEY ESTATUTARIA 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 24


NULIDAD ELECTORAL – Se niegan pretensiones / JURISPRUDENCIA ANUNCIADA – Aplicación de la prohibición de doble militancia


[C]omo lo expuso la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación en la sentencia de tutela de marzo diez del año en curso, que amparó el derecho de la oposición política a la señora R.G., frente a la situación que involucra esta controversia “[…] no existe un precedente judicial pacífico, estable y claro alrededor de los artículos 107 y 112 de la Carta Política, porque, precisamente, son las primeras elecciones presidenciales y vicepresidenciales a las que se aplica el Acto Legislativo 02 de 2015”. En consecuencia, por tratarse del primer caso, el criterio expuesto en esta providencia sobre los alcances de la prohibición no será aplicado a la situación particular de la señora R.G. en cumplimiento de la orden dada en la citada decisión judicial, razón por la cual serán negadas las pretensiones de la demanda. Así, la interpretación que reitera la S. en esta oportunidad acerca de la doble militancia en las circunstancias descritas en esta sentencia será tenida en cuenta a partir de las elecciones para presidente y vicepresidente de la República previstas para el año 2022.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-28-000-2018-00074-00


Actor: J.C.C. ESPAÑA Y OTROS


Demandado: ÁNGELA MARÍA R.G. - REPRESENTANTE A LA CÁMARA, PERIODO 2018-2022




R.erencia: NULIDAD ELECTORAL - Doble militancia política – Jurisprudencia anunciada sobre aplicación de la prohibición



SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA


En cumplimiento del fallo de tutela dictado el diez de marzo del año en curso por la Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación1, procede la S. a dictar la nueva sentencia para decidir, en única instancia, las...

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