SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03172-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382433

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03172-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-06-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 91 DE 1989 / LEY 50 DE 1990 / LEY 244 DE 1995 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / LEY 1071 DE 2006 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 151 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1252 DE 2000 / DECRETO 3752 DE 2003 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 50 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03172-01
Fecha28 Junio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE CESANTÍAS ANUALIZADAS A DOCENTES OFICIALES - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación del régimen general por ser más favorable que el especial para docentes oficiales, quienes también son empleados públicos

[L]a S. concluye que se vulneraron los derechos fundamentales de la docente oficial demandante, por violación directa del artículo 53 de la Constitución, al elegir la interpretación menos favorable, para decidir sobre la sanción moratoria reclamada, ante el vacío normativo en la regulación especial para el pago de sus cesantías, en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional en el sentencia de unificación jurisprudencial SU-098 de 2018, y se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-336 de 2007, respecto de la aplicación del principio de favorabilidad. En consecuencia, es procedente dejar sin efectos el fallo (…) y se ordenará (…) proferir un nuevo fallo en el que deberán tener en cuenta (…) el principio de favorabilidad y la interpretación del artículo 53 Superior, en torno al derecho de la docente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y los Decretos 1582 de 1998, 1252 de 2000 y 3752 de 2003. (…) como en efecto la entidad territorial demandada (…) no consignó el auxilio de cesantías (…) se causó el derecho al pago de la sanción moratoria a su favor, (…) al momento de proferirse la decisión de remplazo, le corresponde a la S. examinar lo relativo a la prescripción de dicha penalidad, comoquiera que la sanción moratoria está sujeta al término consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral (…). Así las cosas, (…) la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante y, en consecuencia, se concederá el amparo (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 91 DE 1989 / LEY 50 DE 1990 / LEY 244 DE 1995 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / LEY 1071 DE 2006 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 151 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1252 DE 2000 / DECRETO 3752 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-03172-01(AC)

Actor: CARMEN DE JESÚS BLANCO BLANCO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La S. decide la impugnación oportunamente presentada por la señora C. de J.B.B.[1], mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[2], que negó las pretensiones de la acción de tutela en referencia.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora C. de J.B.B., por intermedio de apoderado, formuló acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «[…] a la seguridad social, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso», cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 21 de junio de 2018, dictada, en segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 08001-23-33-001-2014-00095-01[3].

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. La señora C. de J.B.B. demandó en nulidad y restablecimiento del derecho[4] los oficios: (i) 2013ER11924, sin fecha, expedido por el Ministerio de Educación Nacional; (ii) sin número, de 16 de agosto de 2017, suscrito por el Alcalde del municipio de Sabanalarga; y (iii) 3044 del 6 de septiembre de 2013, de la Secretaría de Educación departamental del Atlántico, que le negaron el reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías -anualizadas- en el respectivo fondo administrador, correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003 en su condición de docente oficial.

II.2. Indicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 18 de noviembre de 2015, dictó fallo de primera instancia, que: (i) declaró «[…] no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e inaplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de la inexistencia de la obligación frente al departamento del Atlántico […]», propuestas por las entidades territoriales demandadas; (ii) declaró la «[…] nulidad parcial del oficio 3044 de 6 de septiembre de 2013, […] solo en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, [y] del oficio sin número de fecha 16 de agosto de 2013 […] solo en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías antes del año 2001»; y (iii) condenó a «[…] la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y al municipio de Sabanalarga, Atlántico, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99, numeral 3.° de la Ley 50 de 1990 […]»

II.3. Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que, en sentencia de 21 de junio de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

[…] los docentes que ingresaron con posterioridad a la fecha señalada (1° de enero de 1990), por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, pues esta prerrogativa solo cobijó a quienes cumplieran la condición de ser nombrados sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

59. De manera que los educadores del sector público que ingresaren a partir de 1990, en materia prestacional se encuentran regulados por las disposiciones que gobiernan a los empleados públicos del orden nacional, y en tal virtud, no les son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 15 de febrero y la sanción moratoria para el empleador que incumpla esta obligación, pues dichas normas fueron extendidas por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, únicamente a «los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías», que como se expuso, no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, pues su nombramiento efectuado por el representante de la entidad territorial no le otorga la calidad de ser un maestro de dicho nivel, y sus prestaciones sociales como las cesantías, son administradas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. - FOMAG, cuya naturaleza jurídica es diferente a la de aquellos fondos privados creados por la Ley 50 de 1990.

II.4. Adujo que el fallo de 21 de junio de 2018 contraría la sentencia SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional, en el sentido que de acuerdo con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, «[…] los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no estipulado en el régimen especial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las...

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