SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00307-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382494

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00307-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-08-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00307-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada

[L]a acción de tutela promovida por el accionante no fue presentada dentro de un término razonable conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, en tanto la providencia acusada de segunda instancia que puso fin al medio de control de reparación directa, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, el 19 de abril de 2018 y notificada por edicto fijado el 7 de junio de 2018 y desfijado el 12 de junio de 2018. La acción de tutela fue radicada el 25 de enero de 2019, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron siete (7) meses y trece (13) días. (...) la parte actora expuso como argumento para justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional, el hecho de que al haberse interpuesto la acción de tutela el 25 de enero de 2019, fue presentada en tiempo por cuanto el término de la inmediatez solo puede comenzar a contabilizarse a partir del 24 de julio de 2018, fecha en la cual el Tribunal Administrativo del M., notificó el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Consejo de Estado. Sin embargo, para la Sala no es de recibo este argumento, ya que la parte actora tuvo conocimiento de la decisión del fallo de la Sección Tercera del Consejo de Estado que confirmó la providencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, a partir de la notificación efectuada mediante edicto desfijado el 12 de junio de 2018, fecha desde la cual se empieza el conteo de los términos para verificar el cumplimiento del requisito de la inmediatez. Así las cosas, en el presente asunto la Sala no advierte que se hayan presentado circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en la presentación oportuna de la acción, lo cual hubiese permitido al juez constitucional entrar a valorar si realmente se presentó algún obstáculo o imposibilidad que no le hubiera permitido a la parte interesada interponer la solicitud de amparo de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00307-01(AC)

Actor: E.R.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Incumplimiento del requisito objetivo de la inmediatez. Confirma improcedencia de la acción

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el señor E.R.C., contra la sentencia de 26 de marzo de 2019[1], proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro de la acción de tutela que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes:

“Con base en los argumentos expuestos, solicito de usted señor Juez Constitucional, las siguientes pretensiones:

PRIMERO. CONCEDER a mi favor la protección constitucional del derecho fundamental al Debido Proceso y al Principio de Confianza Legítima, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A.

SEGUNDO. Dejar sin efecto la sentencia dictada por El CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. el día 19 de Abril de 2018 dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA de E.R.C. contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

TERCERO. Ordenar al CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A., produzca nuevo fallo, en el que previamente requiera la reconstrucción de los documentos aportados por el suscrito numerados en los puntos 5 y 6 del acápite de pruebas de la demanda, debidamente aportados por el suscrito, para su respectiva valoración al momento de fallar”[2].

  1. Hechos

Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes:

El 9 de junio de 2004, la parte actora presentó demanda ejecutiva contra la señora L.E.R.M., y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M. en auto de 12 de julio de 2004, decretó el embargo del inmueble de su propiedad.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de S.M. recibió el ofició de embargo N° 1135 de 4 de agosto de 2004 y lo devolvió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M., informándole que sobre el inmueble objeto de la medida cautelar, ya existe otro embargo con Oficio N° 1317 de 3 de septiembre de 2003, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de S.M., dentro del proceso ejecutivo radicado N° 2003-00480-00.

El actor solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M. el embargo del remanente de bienes y dineros de la señora L.E.R.M. que se desembargaran en el curso del proceso con radicado N° 2003-00480-00, adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de S.M.. El referido despacho judicial libró el oficio N° 188 de 11 de febrero de 2005, mediante el cual decretó el embargo del remanente de bienes y dineros que se desembargaran de la señora R.M. en el precitado proceso.

El 4 de mayo de 2005, el Juzgado Primero Civil Municipal de S.M. decretó la terminación del proceso ejecutivo N° 2003-00480-00 y ordenó el desembargo del bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 080-70105 de propiedad de la señora R.M., sin ponerlo a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M., pese a haber recibido el 15 de febrero de 2005 el oficio proveniente de la autoridad judicial donde cursaba el proceso ejecutivo del actor.

El señor E.R.C., en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación, R.J., Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que fuera declarada extracontractualmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la falla en el servicio de administración de justicia que se materializó en el error judicial del Juzgado Primero Civil Municipal de S.M..

El conocimiento de dicho proceso, en primera instancia, correspondió al Tribunal Administrativo del M., que en sentencia de 4 de mayo de 2011, negó las pretensiones de la demanda al concluir que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho que dan sustento a las peticiones. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, quien en fallo de 19 de abril de 2018, la confirmó en todas sus partes.

  1. Fundamentos de la acción

La parte actora estimó que las autoridades judiciales demandadas, al proferir las sentencias de 4 de mayo de 2011 y 19 de abril de 2018, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y el principio de confianza legítima, por cuanto, a su juicio, desconocieron el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que señala el valor probatorio de las copias simples que no son controvertidas por la parte contra quien se aducen en el proceso.

Indicó que los funcionarios judiciales incurrieron en violación directa de la Constitución, por cuanto trasgredieron los artículos 29 y 83 de la Constitución Política.

  1. Trámite procesal

En auto de 4 de febrero de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y vincular a la Nación, R.J., Consejo Superior de la Judicatura, como tercero con interés en el resultado del proceso.

El proceso fue asignado a este despacho por acta individual de reparto de 22 de mayo de 2019, a donde ingresó para fallo en la misma fecha[3].

  1. Intervenciones

5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”

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