SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01568-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382500

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01568-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01568-00
Fecha09 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por la Corte Constitucional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F precisó que el IBL no es un aspecto sometido a transición, pues el aludido beneficio consiste en mantener las condiciones pensionales que cobijaban al individuo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en lo que tiene que con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto (tasa de reemplazo). Asimismo, sostuvo que el IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición debía determinarse así: (i) tratándose de personas que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltaba menos de 10 años para pensionarse, correspondía al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho pensional, o, el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior y (ii) en el caso de las personas a quienes les faltaba más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, ante la ausencia de regla especial prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe acudirse a lo preceptuado en el artículo 21 ibidem. En igual sentido, indicó que debía entenderse que los factores salariales que constituyen el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de la transición legislativa son, en estricto sentido, únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, siempre y cuando dichas cotizaciones estén autorizadas de manera legal o reglamentaria. Así las cosas, la autoridad judicial accionada resaltó que si bien el [actor] se encuentra cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia no permite que su pensión se reliquide teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, puesto que su situación es coincidente con los supuestos de hecho de que trata el inciso tercero del citado artículo, en aplicación del criterio jurisprudencial definido por la Corte Constitucional. En virtud de lo anterior, para la Subsección es claro que el Tribunal accionado al negar la reliquidación pensional del [actor] se cimentó en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones determinadas en la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del trabajador. O. que ante la diferencia de criterios, esto es, entre las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, el cual no difiere del determinado en el 2018 por esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01568-00(AC)

Actor: ANTONIO JOSÉ DE LA HOZ VILLAREAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor A.J. de La Hoz Villarreal interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Pensionales de la Protección Social, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución RDP 035337 del 28 de agosto de 2015, por medio de la cual fue negada la solicitud de reliquidación pensional y, la Resolución RDP 048333 del 20 de noviembre de la misma anualidad, que resolvió un recurso interpuesto en contra del primer acto administrativo. Igualmente, solicitó condenar a la entidad demandada a liquidarle su pensión con el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante último año de servicios.

El 8 de febrero de 2017 el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por la entidad demandada. El 5 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el restablecimiento concedido.

b) Inconformidad

Afirmó que el Tribunal accionado al proferir la providencia del 5 de octubre de 2018 desconoció la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado en la que se estableció que las pensiones de jubilación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición definido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben liquidarse con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, criterio ratificado en oportunidades posteriores, una de ellas, en la sentencia del 25 de febrero de 2016.

Asimismo, precisó que la autoridad judicial demandada valoró de manera incorrecta las pruebas allegadas al proceso, esto, por cuanto estaba acreditado que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a su pensión y solicitó la reliquidación pensional a la entidad prestacional antes de la expedición de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, de manera que no podían considerarse para resolver la controversia encaminada a obtener la reliquidación pensional, menos cuando dichos pronunciamientos no consagraron efectos retroactivos.

Añadió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F desatendió el artículo 230 de la Constitución Política y los principios de confianza legítima, favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales adquiridos al aplicar un precedente jurisprudencial definido con posterioridad a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, así como sus derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso e igualdad procesal.

En consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 5 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, para que en su lugar, el fallador de segunda instancia profiera una nueva decisión en la que aplique el criterio jurisprudencial definido por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (ff. 63-74)

Indicó que la solicitud de amparo constitucional en el caso concreto se torna en improcedente, ya que lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien con base en la normativa y jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, vigente para la época de los hechos, negó de manera acertada las súplicas de la demanda.

Sostuvo que en el caso concreto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para el accionante como un requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela y que la acción de tutela no es la acción procedente para reclamar prestaciones económicas, más aun cuando la controversia hizo tránsito a cosa juzgada.

Finalmente, puntualizó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F no transgrede el derecho al debido proceso, ni incurrió en los defectos invocados...

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