SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01976-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382502

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01976-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01976-01
Fecha23 Enero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASO DE LESIONES SUFRIDAS POR CONSCRIPTO - A partir del día siguiente de la notificación del acta de Junta Médico Laboral / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Otorga conocimiento pleno del daño / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Con ocasión de las quemaduras de segundo grado que sufrió el soldado C.A.R.M. -23 de febrero de 2013-, durante la prestación del servicio militar obligatorio, la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en Acta 68991 del 13 de junio de 2014, determinó la pérdida de capacidad laboral del 24 % (…) Siendo así, la S. advierte que el diagnóstico que fue determinado al actor no acredita una lesión evidente o contundente, que implique que el término de la caducidad debió empezar a contar desde el día en que ocurrieron los hechos, sino que, por el contrario, podría presentar modificaciones, lo cual ubica la discusión del caso objeto de estudio en los eventos en los que la jurisprudencia ha señalado que, en tratándose de soldados conscriptos cuyo conocimiento completo del daño se adquiere con posterioridad, corresponde contabilizar el término de la caducidad a partir de la notificación de la Junta Médico Laboral. De acuerdo con lo expuesto en precedencia y en atención a las circunstancias del caso objeto de estudio, esta S. advierte que el conteo del término de caducidad que hizo el Tribunal Administrativo de C., a partir del 23 de febrero de 2013 -fecha en que ocurrió el hecho donde resultó lesionado el soldado- vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en la medida en que dejó de aplicar el criterio jurisprudencial vigente frente a la aplicación de la disposición contenida en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en los casos en los que el daño reclamado proviene de lesiones sufridas por soldados conscriptos, durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. Se encuentra pues resuelto el problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo de C. incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01976-01(AC)

Actor: C.A.R.M. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

La S. decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia de 29 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió:

“PRIMERO: se AMPARAN los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores C.A.R.M., C.G.G.B., en nombre propio y en representación de la menor J.R.G.; N.E.M., L.G.R.R., D.C.R.M., V.M.R.M., M.Y.M., Á.M.M., Y.M., P.A.M., B.E.M., S.T.R.M., H.S.R.M., L.F.R.M. y N.R., conforme a la parte considerativa que antecede.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 14 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de C., dentro del proceso de reparación directa con radicado 17001-33-33-003-2016-00205-02, de acuerdo con los argumentos expuestos en esta providencia.

TERCERO: se ORDENA al Tribunal Administrativo de C., que dentro de los treinta días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la que se acojan los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído, respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto por las accionantes.”

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

Los señores C.A.R.M., C.G.G.B., en nombre propio y en representación de la menor J.R.G.; N.E.M., L.G.R.R., D.C.R.M., V.M.R.M., M.Y.M., Á.M.M., Y.M., P.A.M., B.E.M., S.T.R.M., H.S.R.M., L.F.R.M. y N.R., mediante apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de C., porque estimaron vulnerados los derechos fundamentales a la tutela de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“(i) Dejar sin efectos los autos proferidos en primera y segunda instancia, ya identificados; (ii) ordenar al Juzgado Tercero Administrativo Oral de C., que disponga lo pertinente con el fin de reanudar el proceso”[1].

2. Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

En el año 2012, el joven C.A.R.M. ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio, en calidad de Soldado Campesino en el IV Pelotón de la Compañía C, del Batallón de Infantería No. 22 “Batallón Ayacucho”, en la ciudad de Manizales.

El 23 de febrero de 2013, mientras cumplía actividades propias del servicio, el soldado R.M. sufrió quemaduras de segundo grado, razón por la cual fue trasladado a un centro médico. Posteriormente, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con sede en Bogotá, lo calificó con pérdida de la capacidad laboral del 24 %, decisión que se le notificó el 28 de agosto de 2014.

El 10 de mayo de 2016, el señor C.A.R.M. junto con algunos familiares, mediante apoderado judicial, presentaron solicitud de conciliación prejudicial. La cual se declaró fallida en audiencia del 15 de julio de 2016.

El 12 de julio de 2016, presentó la demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de las lesiones padecidas y, como consecuencia, se ordenara la reparación del daño ocasionado.

El Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, en audiencia inicial celebrada el 15 de noviembre de 2017, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de C., en proveído de 14 de diciembre de 2017, en el que confirmó la decisión de primera instancia.

3. Argumentos de la tutela

La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de los casos cuyo daño alegado tiene origen en las lesiones causadas a los soldados conscriptos, durante el ejercicio y con causa del servicio militar.

Que, la autoridad judicial desatendió el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, conforme con el cual, el término de caducidad se cuenta desde la ocurrencia u omisión causante del daño o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, última hipótesis en la que se ubica la situación fáctica del caso objeto de estudio.

Indicó que, en los casos en los que el daño alegado deriva de las lesiones adquiridas por soldados regulares durante la prestación del servicio, es el acta de la Junta Médico Laboral la que establece el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y, en esa medida, el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, pues es desde entonces que tuvieron “conocimiento del hecho dañino”.

4. Intervenciones

El Tribunal Administrativo de C. indicó que dentro del trámite del medio de reparación directa ni en el auto en el que se confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad, se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora ni se incurrió en ninguno de los defectos previstos por la jurisprudencia, que hagan procedente la presente acción de tutela.

Que en el auto en el cual se confirmó la prosperidad de la excepción de caducidad de forma clara y razonada se expusieron los argumentos por los cuales esa adoptaba esa decisión, razón por la que se remitió a las razones allí expuestas.

El Juzgado Tercero Administrativo de Manizales solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por el contrario, la decisión acusada se fundó en las pruebas aportadas, las normas que rigen el caso y el precedente jurisprudencial reciente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el computo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, frente a lesiones sufridas por miembros de las fuerzas militares

5. Sentencia impugnada

El Consejo...

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