SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01560-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382505

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01560-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha22 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01560-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba

[C]orresponde a la S. determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 22 de mayo de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela. Para ello, se deberá establecer (…) si el mecanismo de amparo cumplió o no los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. (…) [S]e advierte que no existió un incremento excesivo de la mesada pensional derivada del cumplimiento de la sentencia judicial, pues de acuerdo con la liquidación que presentó la UGPP, la suma a reconocer en cumplimiento a la orden judicial (…), no desbordó los principios y las reglas del sistema de seguridad social en pensiones, de tal manera que puede ser cuestionado a través de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, el medio de defensa con el que cuenta la UGPP, entiéndase el recurso extraordinario de revisión, resulta ser eficaz para perseguir la protección de los derechos que depreca y, por ende, mal podría hablarse de la existencia de perjuicio irremediable alguno que justifique el tratamiento de la tutela como mecanismo transitorio; perjuicio que, por lo demás, pese a ser alegado, no fue probado, siquiera de forma sumaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01560-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

1. Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la apoderada de la UGPP, como parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo.

2. Mediante escrito radicado el 12 de abril de 2019 ante esta Corporación[1], el Director Jurídico de la UGPP formuló acción de tutela, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, por motivo de un fallo de segunda instancia en que se revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y, en su lugar, se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a la señora E.J.B., equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional.

En consecuencia solicitó:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a- Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” del 07 de septiembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 63001-23-33-000-2014-00167-01 (4097-2016)

b- Consecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho CONFIRMANDO el fallo de primera instancia.

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (sic), SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, de fecha 07 de septiembre de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 63001-23-33-000-2014-00167-01 (4097-2016), hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara (sic) esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.

Hechos

3. Estella Jaramillo Bedoya nació el 10 de octubre de 1953 y prestó sus servicios al Estado como docente del Departamento de Risaralda y el Municipio de Armenia, desde el 4 de octubre de 1980 al 25 de mayo de 2010. A partir del 17 de febrero de 1992, su vinculación fue del orden nacional.

4. Para la entidad accionante, el hecho de que los tiempos de servicio prestados por la señora J.B. fueran con una vinculación del orden nacional, implica que su financiación estaba a cargo de la Nación, conforme a las Leyes 43 de 1975 y 91 de 1989, lo que impide que le sea reconocida y pagada la pensión gracia.

5. A través de Resolución no. PAP 017338 de 12 de octubre de 2010, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia deprecada en sede administrativa, acto administrativo confirmado mediante Resolución no. PAP 043438 de 11 de marzo de 2011, que resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmarlo en todas sus partes.

6. El Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de primera instancia el 29 de julio de 2016, en la que negó las pretensiones de nulidad.

7. Inconforme con lo anterior, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que mediante fallo de 7 de septiembre de 2018 accedió a las pretensiones.

8. De conformidad con el reporte de la página web de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la señora E.J.B. actualmente recibe una pensión de jubilación, pagadera desde el mes de diciembre de 2010, por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, administrado por la Fiduprevisora.

Fundamentos de la vulneración

9. La entidad accionante alegó que la providencia del Consejo de Estado adolece de un defecto fáctico, pues no valoró correctamente todas las pruebas obrantes en el expediente, en las que se observa que la vinculación de la docente fue certificada como nacional, situación que le impedía ser beneficiaria de la pensión gracia que le fue reconocida.

10. A pesar de que en el expediente administrativo de la beneficiaria de la pensión se evidencia que el tipo de vinculación para diferentes periodos fue como docente nacional, esa situación no fue evidenciada por la accionada.

11. Por otra parte, señaló que se incurrió en defecto sustantivo o material, por cuanto se le otorgó una naturaleza territorial a los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales por concepto de situado fiscal, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y la Ley 46 de 1971, lo cual no era procedente, por cuanto el concepto de transferencia de estos recursos no daban lugar a considerarlos como propios de las entidades territoriales, sino de la Nación, pues fueron destinados a la prestación del servicio de educación exclusivamente a cargo de esta.

II. TRÁMITE PROCESAL

12. Mediante auto de 23 de abril de 2019, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B como autoridad accionada, y a la UGPP y la señora E.J.B., en calidad de terceros interesados, por lo que les remitió copia de la tutela y los instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Además, solicitó la remisión en préstamo del expediente contentivo del proceso ordinario relacionado con este mecanismo constitucional.

Intervenciones

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B

13. El Magistrado ponente de la providencia aquí cuestionada, doctor Carmelo Perdomo Cuéter, presentó informe de respuesta a la acción de tutela en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la accionante.

14. Manifestó que se atendría a lo que se demuestre durante el presente trámite de tutela y que las razones que sirvieron de fundamento para la sentencia se encuentran consignadas en sus motivaciones.

Estella J.B.

15. La ciudadana...

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