SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04595-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382511

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04595-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04595-00
Fecha31 Enero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Así las cosas, la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en la SU-230 de 2015, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). De lo anterior se desprende, que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable; consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no por las normas de los sistemas pensionales antepuestos a la misma. Por su parte, el [actor], se encuentra inmerso en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia exige que el cálculo de su pensión se realice conforme a los dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, “(…) las pensiones que se rigen por la Ley 33 de 1985, se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”. Como consecuencia de lo expuesto, habrá de negarse la acción de tutela, en atención a que no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para conceder el amparo, toda vez que la providencia enjuiciada aplicó el precedente de la Corte Constitucional, el cual, se reitera, era el pertinente para efectos de resolver el caso. De acuerdo con lo argumentado, esta Corporación negará la solicitud de amparo interpuesta por el [actor] contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por no encontrar configurado el defecto alegado de desconocimiento del precedente.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-04595-00(AC)

Actor: EVELIO DE J.R.M.

Demandado: TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Asunto: Fallo de primera instancia- Tutela contra providencia judicial

Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por el señor E. de J.R.M., contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 7 de diciembre de 2018[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor E. de J.R.M., actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales «a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital».

Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 31 de mayo de 2018[2], a través de la cual el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda confirmó la decisión de primera instancia proferida el 27 de enero de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo de P., que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 66001-33-33-001-2014-00483-01, promovido en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Mediante Resolución No. AP 016718 del 8 de octubre de 2010[3], la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E., reconoció pensión de vejez a favor del señor E. de J.R.M., liquidación que se efectuó “con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a los establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 28 de febrero de 1999 y el 28 de febrero de 2009”[4]

El día 30 de julio de 2013[5], el señor R.M. interpuso reclamación administrativa a la anterior decisión, con el fin de que se reliquidara la pensión en cuestión, teniendo en cuenta todos los factores salariales durante el último año de servicios, y con aplicación del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Con las Resoluciones Nos. RDP 040811 del 3 de septiembre de 2013 y 046195 del 3 de octubre de 2013, la UGPP resolvió negar la solicitud de reliquidación de la pensión.[6]

El día 4 de junio de 2014[7], el señor R.M., a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP.

El caso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del P., que con fecha del 27 de enero de 2016[8], negó la solicitud de reliquidación, argumentando que las sentencias SU-230 del 29 de abril de 2015 y C-258 del 7 de mayo de 2013, ambas de la Corte Constitucional, son el precedente aplicable al caso, por lo que si bien se reconoce que el beneficiario de la pensión pertenece al régimen de transición, el alcance y aplicación de éste se circunscribe a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, mas no al en lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación (IBL). [9]

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que con fallo del 31 de mayo de 2018, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, concluyendo que si bien se reconocía al demandante como beneficiario del régimen de transición, “frente a los factores salariales, encuentra esta S. acertada la conclusión a la que llegó el a quo, puesto que es acorde con el criterio jurisprudencial adoptado en la presente providencia con base en la Sentencia de Unificación SU-295 de 2017, en cuanto el IBL no está sujeto a transición legislativa, todo lo cual deja sin sustento jurídico la pretensión consistente en una reliquidación de la pensión conforme lo devengado en el último año de servicios.”

Pretensiones

A título de amparo presentó las siguientes:

•Amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital.

•Dejar sin efectos la providencia proferida el 31 de mayo de 2018 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que resolvió la segunda instancia dentro del proceso ordinario No. 66001-33-33-001-2014-00483-01, y emitir decisión de fondo al respecto.

•Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que dicte nueva sentencia “ajustada a derecho”.

Fundamentos de la acción

La parte actora consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales en atención a que el Tribunal accionado incurrió en defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente, exponiendo que “Respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación se estableció en la sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, expedida por el Honorable Consejo de Estado Magistrado Ponente VÍCTOR H.A.A., toda vez que en éste se dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

Adujo que no aplicar en su integridad la norma legal anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, desnaturalizaría el régimen de transición, vulnerando los principios de inescindibilidad y favorabilidad de la Ley, lo que impediría blindar de seguridad jurídica el asunto.

Concluyó: «…que en el presente caso atendiendo al principio de la igualdad, la seguridad jurídica y la condición más beneficiosa debe aplicar la se (sic) sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Honorable Consejo de Estado, jurisprudencia reiterada del Consejo de...

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