SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03394-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382521

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03394-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha22 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03394-00
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PRIMA DE ACTIVIDAD / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO

La Sala evidencia que en el presente asunto no se configura el defecto sustantivo invocado. De la lectura conjunta de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, se advierte que para los Oficiales y S. de las Fuerzas Militares en servicio activo, así como para las asignaciones de retiro o pensiones de invalidez obtenidas antes del 1 de julio de 2007, la prima de actividad incrementó en un 50%, con la precisión que, en virtud del principio de oscilación, las mencionadas prestaciones se ajustarían en el mismo porcentaje “en que se haya ajustado el del activo correspondiente”. (…) Como se observa, el Tribunal Administrativo de Q. efectuó una interpretación lógica del alcance de las normas referidas en el caso concreto, explicando la razón por la cual el aumento de la prima de actividad al [accionante] correspondió con los preceptos del Decreto 2863 de 2007. Para esta Sala la decisión censurada no incurrió en defecto sustantivo en la medida en que desarrolló un estudio razonable de las normas aplicables al caso que, no resulta contraevidente, caprichoso, ni arbitraria y, por el contrario, resulta coherente frente a una lectura integral del cuerpo normativo. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de tutela no está llamada a prosperar. La providencia cuestionada, desfavorable a los intereses del actor, obedece a un criterio de interpretación legítimo por parte del juez de instancia, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintidós 22 de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03394-00(AC)

Actor: G.C.N.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO Y OTRO

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor G.C.N. en contra del Tribunal Administrativo de Q. y del Juzgado 2 Administrativo de Armenia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causal específica invocada. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo

  1. El accionante instauró acción de tutela contra la Sentencia de 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Q., y contra la Sentencia de 15 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Armenia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)

“2. Que se deje sin ningún efecto jurídico las sentencias de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia y la de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Q. (…) y, en su lugar, se decida que deben despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda en la forma en la que fue pedida.

  1. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Q., que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela.”

1.2. Hechos

3. 1) Mediante la Resolución No. 1295 de 19 de agosto de 1977 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante CREMIL, reconoció al accionante una asignación de retiro con el 82% del sueldo de actividad correspondiente a su grado (Sargento Primero), incluyendo dentro de la liquidación como partida computable la prima de actividad en un 15%. Porcentaje que, desde el 1 de septiembre de 1994, atendiendo lo dispuesto por el Decreto 1211 de 1990, se elevó al 25%.

  1. 2) De acuerdo con lo establecido por el Decreto 2863 de 2007[1], a partir de julio de 2007, la prima de actividad, como partida computable en la asignación de retiro del accionante, fue reajustada en un 37.5%

  1. 3) El señor G.C.N. presentó derecho de petición a CREMIL solicitando el reajuste de la prima de actividad en un 49.5%.

  1. 4) CREMIL negó la petición mediante el Oficio No. 211 10738893766 de 17 de diciembre de 2015.

  1. 5) El Juzgado 2 Administrativo de Armenia, por medio de providencia de 15 de agosto de 2018, negó la nulidad del acto administrativo por medio del cual CREMIL decidió no reajustar el porcentaje de la prima de actividad que devenga el accionante en la asignación de retiro.

  1. 6) El 7 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Q. confirmó la decisión de primera instancia. Para el efecto consideró:

“Es claro para este Tribunal, que la entidad demandada ha venido reconociendo y liquidando al demandante a partir del 1 de julio de 2007 la partida computable prima de actividad conforme lo disponen los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, al efectuar el reajuste en la proporción indicada, al evidenciarse que al demandante en efecto le correspondía el equivalente al 25%, y, a partir de julio de 2007, el incremento de dicha partida en un 50%, es decir, un aumento de 12,5%, para un total de 37,5% (25+12,5), tal y como se evidencia en la certificación de partidas computables, no debiendo la entidad suma alguna al actor por dicho concepto.

Entonces, si bien es cierto, el demandante tiene derecho a que se le incremente su prima de actividad, en el porcentaje consagrado en el Decreto 2863 de 2007, no es posible acceder a lo pretendido por el actor, por cuanto al revisar integralmente el expediente encuentra la Sala que la entidad demandada ya realizó el reajuste ordenado por dicho estatuto, siendo consecuente confirmar la sentencia de primera instancia por las razones aquí expuestas”.

1.3. Fundamentos de la vulneración y causal específica invocada

  1. El accionante argumentó que el Tribunal Administrativo de Q. y el Juzgado 2 Administrativo de Armenia incurrieron en un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa (Decreto 1211 de 1990) y, al tiempo, por falta de aplicación de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007.

  1. Explicó que, el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 “es muy claro al ordenar incrementar en un cincuenta por ciento (50%) la prima de actividad de que trata el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990, que fija en un 33% la prima de actividad de los oficiales y suboficiales activos, y, en nada se refiere al artículo 159 del Decreto 1211 de 1990, que fija el porcentaje de la prima de actividad a quienes se les reconoce asignación de retiro”.

  1. Finalmente agregó que, el texto de la norma en mención, excluye para el cómputo de la prima de actividad en las asignaciones de retiro y pensiones de oficiales y suboficiales, el ajuste según el porcentaje del tiempo de servicios.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Admisión de la demanda

  1. Mediante Auto de 30 de mayo de 2019[2], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, notificó al Tribunal Administrativo de Q. y vinculó al Juzgado 2 Administrativo de Armenia y a CREMIL, como terceros con interés en el proceso. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.4.2. Intervenciones

  1. El Juzgado 2 Administrativo de Armenia y CREMIL manifestaron que las actuaciones judiciales, en las dos instancias, siguieron los postulados legales correspondientes y efectuaron una aplicación e interpretación adecuada. Por tal razón, solicitaron que se declarara improcedente la acción de tutela.

  1. El Tribunal Administrativo de Q. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Conclusión.

2.1. Competencia

  1. De acuerdo con...

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