SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01149-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382532

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01149-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha10 Julio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01149-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / ACREDITACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN DEL APODERADO EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Al haberse otorgado en debida forma el poder para actuar

[L]a S. deberá determinar, en primer lugar, si se tiene por legitimado en el proceso al abogado [J.A.V.B.], quien actúa en representación de los intereses del señor [R.. (…) [P]ara esta S. es imperioso concluir que quien intervino en la acción de tutela no es el titular del derecho fundamental invocado y, en principio, no acompañó con el escrito de intervención el poder que se le otorgó y que lo facultaba para defender los derechos del señor [R., quien fue vinculado por el a quo constitucional en calidad de tercero con interés. Además, tampoco se constató la imposibilidad del señor [R. para promover su propia defensa, en esa medida, a priori, lo que correspondía era declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor [J.A.V.B.], como se hizo en la sentencia impugnada. Ahora bien, una vez analizado el expediente, se aprecia que con posterioridad a la presentación del escrito de intervención y antes de que se profiriera la sentencia objeto de impugnación, el abogado [J.A.V.B.] allegó poder especial que lo habilitaba para actuar en representación de los intereses del señor [R., memorial que fue anexado al expediente luego del fallo, lo que indica que no se subió al despacho y no fue tenido en cuenta al momento de la decisión. Sin embargo, en dicho escrito se aprecia con claridad que el señor [R. otorgó poder especial para que actuara en su nombre y representación en el proceso de tutela (…), [a]demás, dicho escrito cuenta con las formalidades exigidas por la jurisprudencia constitucional. (…) Así las cosas, se advierte que el [mencionado] abogado sí cuenta con poder especial para representar en el trámite de tutela de la referencia los intereses del señor [R. (…), en consecuencia, la S. encuentra mérito suficiente para pronunciarse sobre el recurso de impugnación.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / EXCESO DE LOS TOPES INDEMNIZATORIOS EN MATERIA DE PERJUICIO MORALES - Configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración

[La S. deberá] deberá establecer si la decisión objeto de tutela desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con la indemnización en materia de perjuicios morales. (…) Para la S., no le asiste razón a la parte impugnante en cuanto señaló que la actora no cumplió con el mínimo de motivación y sustentación del cargo referente al desconocimiento del precedente, pues lo cierto es que el juez de tutela, con base en el principio iura novit curia, está habilitado para interpretar los hechos y encausarlos por la vía del defecto apropiado. En este caso, si bien la parte actora no especificó expresamente cuál fue el precedente que se desconoció, lo cierto es que sí motivó el cargo y cumplió con la carga mínima que le asistía, pues señaló que no habían razones jurídicas para que el juez de la reparación reconociera perjuicios inmateriales excediendo los topes establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. (…) En consecuencia, si bien es posible que el juez ordinario se aparte de dichos criterios, también lo es que debe explicar las circunstancias que encontró debidamente demostradas y que son constitutivas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en esa oportunidad. Adicionalmente, ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. Sin embargo, en el caso concreto no se advierte que se hayan sustentado debidamente las circunstancias que en este caso dieron lugar a una indemnización mayor y que habilitaban al juzgado o al tribunal a apartarse del criterio fijado por la Corporación. (…) En consecuencia, se modificará la sentencia impugnada en cuanto declaró la falta de legitimación del abogado [J.A.V.B.], para actuar como apoderado del señor [R.. La decisión se confirmará en lo restante, pues se encontró demostrado que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por lo que se dejará sin efectos la decisión objeto de tutela y se ordenará que se expida una en su remplazo, exclusivamente en cuanto a los perjuicios morales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01149-01(AC)

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

1. Procede la S. a resolver la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por el señor R.S., en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 25 de abril de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la falta de legitimación del abogado J.A.V.B., para actuar como apoderado del señor R.S. y se ampararon los derechos a la igualdad y debido proceso de la accionante.

SÍNTESIS DEL CASO

2. La Policía Nacional ocupó un predio de propiedad del señor R.S., en el que instaló una garita de seguridad, razón por la cual este último presentó demanda de reparación directa en contra de la entidad, en la que solicitó se le indemnizaran los perjuicios irrogados como consecuencia de ese hecho. El Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 20 de noviembre de 2017, declaró la responsabilidad de la entidad y le ordenó restituir la fracción de terreno, así como el pago de 200 SMLMV para la víctima directa, por concepto de perjuicios morales. Esa decisión fue confirmada mediante sentencia del 17 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. A juicio de la entidad accionante, esas decisiones incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, por cuanto la indemnización correspondiente a los perjuicios morales superó los topes fijados por esta Corporación para reparar este tipo de perjuicios.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

3. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional de Colombia, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declaré que la sentencia de segunda instancia del 17 de octubre de 2018, notificada personalmente el veintinueve (29) de octubre de la misma anualidad, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCIÓN “B” queda sin efectos POR LA VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, ante la configuración de una posible vía de hecho al momento de proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de Reparación Directa radicado No. 11001333603220150027900, demandante: R.N., SALAMANCA, demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEFENSA NACIONAL, por las razones expuestas en el presente DE escrito.

SEGUNDA: En virtud de lo anterior, la Policía Nacional muy respetosamente solicita al Honorable Consejo de Estado, se pronuncie y emita concepto en el presente caso, en materia de sostenibilidad fiscal, en atención a la relevancia constitucional que configura, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción.

Hechos y fundamentos de la vulneración

4. Como hechos relevantes, se narraron los que a continuación se resumen:

5. El señor R.S. presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en la que solicitó indemnización por la afectación económica que padeció en virtud de la instalación de una garita de seguridad en un predio de su propiedad que, según afirmó, quedó ocupado en su mayoría.

6. En primera instancia, el proceso le correspondió por reparto al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante providencia del 20 de noviembre de 2017 declaró la responsabilidad de la entidad demandada y le ordenó restituir la fracción de terreno del inmueble de propiedad del actor, denominado “Palermo”, y la condenó al pago de 200 SMLMV, por concepto de perjuicios morales.

7. Apelada dicha decisión, la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó en su totalidad, mediante sentencia del 17 de octubre de 2018.

8. A juicio de la parte actora, esa decisión incurrió en violación directa de la...

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