SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00572-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382542

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00572-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00572-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Abril 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA – Ausencia de carga argumentativa del defecto endilgado

La Sala no encuentra que el asunto supere el examen de procedencia de la acción, pues aunque los accionantes presentaron los hechos que, a su juicio, generan vulneración de derechos fundamentales no fundamentaron de manera adecuada el por qué se incurrió en el defecto fáctico irrogado. (..) Y es que en materia de defecto fáctico, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y que el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión».(…) En el caso, los accionantes solo se ocuparon de señalar que no estaban de acuerdo con la valoración probatoria realizada por los jueces de la causa y de que no se tomó en cuenta la inversión de la carga de la prueba en casos de falla médica por prestación del servicio médico-asistencial, sin traer a colación algún precedente jurisprudencial que justifique su dicho y más aún, sin adecuar sus alegaciones a algunas de las posibilidades presentadas por la Corte para su configuración. De manera que quien acude en procura de lograr la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con la adopción de una providencia judicial, debe justificar plenamente la vulneración, de acuerdo con las reglas señaladas por la Corte Constitucional al respecto, evento que al no ocurrir en el caso se configura la improcedencia de la presente acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00572-00(AC)

Actor: NORYS BELÉN GÓMEZ CABARCAS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO

La señora Norys Belén Gómez Cabarcas y sus hijos A.G., E. y J.I.W.G., por intermedio de apoderado, promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

1.1. Pretensiones

El apoderado de los accionantes presenta la siguiente pretensión de tutela:

Con fundamento en los hechos y omisiones de los derechos constitucionales y fundamentales invocados, con el debido respeto solicito a los honorables consejeros, se sirvan revocar el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y en su lugar, profiérase el derecho que ha de corresponderle a mis patrocinados, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

1.2. Hechos de la solicitud

El señor E. Cuarto Wellman Ramos, laboró por muchos años al servicio del poder judicial, siendo su último cargo el de citador, grado 3, en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta.

El 25 de julio de 2000, a las 6:00 pm, ingresó [por sus propios medios] a la Clínica San José de Cúcuta donde los galenos que lo atendieron consignaron lo siguiente en su historia clínica:

Ingresa paciente de 46 años de edad, por sus propios medios, directo del servicio de urgencias de San José, programado para cirugía, retiro de placa de radio izquierdo, para mañana a las 7:00 a.m.; paciente despierto, consciente, orientado, hidratado, a febril, con vendaje elástico en puño izquierdo.

Antecedentes: Quirúrgico expositivo, hipertensión arterial negativo DN negativo, alérgico negativo, trafucionales negativo, se pesa 78 kilos, se pasa para habitación 719B, se toman signos vitales y se registra, se llama a cirugía y se confirma hora, se pasa mensaje al doctor R. y al doctor E. para premedicar, a las 6:20 de la tarde se comunica el doctor R. y ordena tomar laboratorio; paciente recibe dieta y tolera, tensión arterial 120-70, pulso 80 por minuto, respiratoria 20 por minuto; a las 7 de la noche entrego paciente en la unidad, despierto, tranquilo, pendiente tomar laboratorio hoy.

El 26 de julio siguiente, a las 7:20 a.m., inicia sin contratiempo alguno la intervención quirúrgica referida, donde intervinieron los galenos E. y R., que concluyó exitosamente, pero curiosamente, minutos más tarde fallece el paciente en forma inexplicable en sala de recuperación.

Se promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Clínica San José de Cúcuta, pero tanto en primera como en segunda instancia se negaron las pretensiones de reparación.

1.3. Fundamentos jurídicos de los accionantes

Argumentan que las instancias no valoraron la importancia de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso, especialmente las notas de enfermería.

Advierten que aunque en el caso no fue posible practicar el cuestionario médico científico sugerido por el director de Medicina Legal y Ciencias Forenses, doctor G.V.C., prueba que resultaba determinante para concluir que el señor E. Cuarto Wellman Ramos presentó la complicación con el medicamento «neostigmine» utilizado para la anestesia, lo cierto es que en materia de conflictos derivados por la prestación del servicio médico-asistencial, se invierte la carga de la prueba por quien este en mejor posición de esclarecer los hechos, dada la cercanía con el material probatorio y...

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