SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02180-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 08-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382549

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02180-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 08-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250.
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha08 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02180-00

ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / SENTENCIA DE REEMPLAZO

Respecto a la subsidiariedad, resulta necesario precisar que es imposible para este juez de tutela analizar el problema jurídico que sugiere la acción de tutela, pues se advierte que lo planteado por el actor es la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad por el presunto desconocimiento del principio de congruencia, irregularidad que puede cuestionar mediante el recurso extraordinario de revisión. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que del análisis de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, se puede colegir que su inconformidad radica en que la autoridad cuestionada consideró que lo pretendido con la demanda incoada es el reajuste salarial anual y la indexación mensual de su pensión de jubilación, cuando en realidad sus pretensiones están encaminadas a obtener el reconocimiento de la diferencia salarial presentada entre el año 2014 y el 31 de enero de 2015, fecha en la cual se retiró de manera definitiva del servicio, por lo que a su juicio el tribunal censurado incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente debido a que “se apoyó en normas y Jurisprudencia (sic), que no son aplicables” a la controversia planteada. (…) Así las cosas, se evidencia que la petición de amparo no supera este presupuesto adjetivo de procedibilidad, de acuerdo con la postura fijada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación según la cual, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, la cual se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 6° del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, hoy en día, numeral 5º del artículo 250 del CPACA (…) Bajo este contexto, se encuentra que la situación descrita por el actor se ajusta a la causal señalada en el numeral 6° del artículo 188 Decreto 01 de 1984, hoy en día, numeral 5º del artículo 250 del CPACA del recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, el juez constitucional debe abstenerse de realizar algún estudio sobre este aspecto. (…) En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado debido a que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la presunta omisión en la que incurrió el tribunal cuestionado, consistente en resolver una controversia que no es la expuesta en la demanda, el actor la puede ventilar ante el juez de la causa por medio del recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02180-00(AC)

Actor: J.G.G.J.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor J.G.G.J., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

El señor J.G.G.J., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad.

Consideró vulnerados sus derechos fundamentales por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta, con ocasión de la providencia proferida el 30 de abril de 2019, mediante la cual confirmó la decisión adoptada el 26 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, en aras de obtener el reconocimiento de una diferencia salarial existente para la época en que se reliquidó su pensión de jubilación.[2]

En consecuencia, solicitó:

«Que se deje sin efecto la providencia del 30 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Quinta Mixta, que en su parte resolutiva reza de la siguiente manera: “FALLA------ PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por lo expuesto en la parte motiva.------SEGUNDO. CONDÉNASE en costas de ambas instancias a la parte demandante, las cuales serán liquidadas en el juzgado de origen.------ TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen”; para que se amparen los siguientes derechos fundamentales: DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, VÍA DE HECHO, DEFECTO FÁCTICO MATERIAL O SUSTANTIVO, INDEBIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS ADJETIVAS, SUSTANTIVAS Y JURISPRUDENCIA CITADAS COMO VIOLADAS EN ESTA DEMANDA TUTELAR Y LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA VIDA DIGNA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL DERECHO A LA IGUALDAD (sic), y en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Quinta Mixta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia que así lo disponga, proceda a proferir nuevamente sentencia reconociendo que efectivamente en la reliquidación de la mesada pensional del señor J.G.G.J. no se tuvo en cuenta la diferencia de sueldo mensual existente entre los años 2014 y 2015, en cuantía de $539.207 y por consiguiente ordenar su reconocimiento e incremento de su pensión en el 75%, que corresponden a $404.405.25 mensuales desde el 1 de febrero de 2015 inclusive en adelante.»[3]

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

El actor relató que estuvo vinculado en la Rama Judicial, desde el 16 de septiembre de 1973 hasta el 31 de enero de 2015, fecha en la cual ocupada el cargo de secretario del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

Informó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años al servicio, por lo que es beneficiario del régimen de transición contemplado en dicha normativa.

Sostuvo que el director jurídico del Seguro Social mediante Resolución 031655 de 24 de noviembre de 2011, le reconoció pensión de jubilación con una asignación mensual de $1.431.423, bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971, condicionando su disfrute al retiro definitivo del servicio.

Señaló que por medio de Resolución 269252 de 28 de julio de 2014, se reliquidó su beneficio pensional en $3.480.750 equivalente al 75% del IBL con la inclusión de todos los factores devengados.

Adujo que con acto administrativo GNR 29066 de 9 de febrero de 2015, se le reconoció el pago de una pensión de vejez, en cuantía de $3.480. 750, efectiva a partir del 1º de febrero de 2015.

Comentó que en contra de la decisión anterior, interpuso recurso de reposición y apelación, por cuanto no estaban certificados los factores salariales al 1º de febrero de 2015 (fecha en la cual se retiró y empezó a gozar su pensión de jubilación) y la prestación se liquidó con los factores reconocidos al 3 de marzo de 2014.

Precisó que entre los factores salariales para el año 2014 y enero de 2015 se presentó una diferencia en el sueldo básico y en la prima de antigüedad de $141.700 y en la bonificación judicial de $397.507, para una diferencia total de $539.207.

Afirmó que Colpensiones mediante Resolución 378840 de 26 de noviembre de 2015, negó el reconocimiento del reajuste de la pensión, motivo por el cual presentó recurso de reposición y apelación, al considerar que a su caso se debía aplicar el Decreto 546 de 1971.

Anotó que dicha entidad mediante Resolución GNR 48234 de 15 de febrero de 2016, resolvió el recurso de reposición de manera negativa a sus intereses y en el acto VPB 17717 de 18 de abril de 2016 decidió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

Indicó que en vista de lo anterior, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, para que se dejaran sin efectos las mencionadas resoluciones y, en consecuencia, se declarara que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca la suma de $404.405, 25 mensuales a partir del 1º de febrero de 2015, como reajuste a su pensión de jubilación, que corresponde al 75% de...

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