SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02694-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382557

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02694-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha04 Abril 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02694-01


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que accede parcialmente a las pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Indemnización de daños por pérdida parcial de predio adquirido con subsidio de tierras para familia de población desplazada y la consecuente pérdida de inversión en la siembra de cultivos sobre el terreno / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL – No logro demostrar el valor de los perjuicios por carecer de precisión y claridad en sus fundamentos / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Por las inversiones en la siembra de cultivos / CONDENA EN ABSTRACTO – El actor tiene la carga de la prueba para demostrar el valor de los perjuicios en incidente de liquidación de perjuicios


La parte actora en su escrito de tutela señaló que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico al haber valorado incorrectamente el respectivo dictamen pericial (…) La S. al revisar el expediente nota que el Tribunal hizo una valoración razonable de dicho medio probatorio, en donde realizó el respectivo análisis del concepto rendido por el señor [A.R.S.]. Dentro del margen de apreciación con que cuenta el Tribunal para valorar las pruebas, adujo que el respectivo perito no explicó de donde se extrajo el respectivo costo de la hectárea de cada especie sembrada, según tipología de mejora o planta, por el contrario, el perito fijó unos precios unitarios, sin ningún fundamento justificado. Además, señaló que del dictamen rendido, no se encuentra acreditado el origen del conocimiento del perito respecto a los precios unitarios de las mejoras y siembras que calculó en el terreno, “[…] pues por un lado, en el dictamen no se precisó la profesión o estudios del experto –para establecer la pertinencia de sus conocimientos, como tampoco los fundamentos económicos que lo llevaron a deducir el valor de los ítems apreciados, según el contexto económico del sector, lo que impide tener en cuenta el dictamen, por carecer de precisión y claridad en sus fundamentos […]”. O. además, que los argumentos jurídicos expuestos por parte de la autoridad judicial accionada, con el fin de realizar una valoración correcta de dicho medio probatorio, se fundamentó en la normatividad, como lo fueron los artículos 237 numeral 6 y 241 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que el respectivo dictamen pericial, debe ser preciso, detallado y claro, lo que no aconteció en el presente caso. Para la S., teniendo en cuenta que los peritos que se utilizan dentro de un proceso para la producción de una prueba pericial gozan de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, en el presente caso lo valorado por el Tribunal no fue irrazonable ni mucho menos arbitrario, al establecer que dentro de concepto emitido por el perito, no se logró acreditar debidamente el valor del perjuicio solicitado en la modalidad de daño emergente


FUENTE FROMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 237 – NUMERAL – 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02694-01(AC)


Actor: M.G.A.V.


Demandado: SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA




Tema: Defecto fáctico/alcance


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La S. decide la impugnación presentada por la señora María Gladys A.V., contra la sentencia de tutela de 8 de octubre de 2018 proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.



  1. ANTECEDENTES


La solicitud


1. La parte actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la S. de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 21 de junio de 2018 dentro de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 81001-3331-001-2011-00023-01, vulneró sus derechos fundamentales invocado supra.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:


3. Indicó que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER por medio de la Resolución núm. 1844 de 22 de octubre de 2008, le adjudicó junto al señor E.A.E., un subsidio de tierras como familia de población desplazada, con el fin de adquirir mediante un contrato de compraventa el predio rural denominado “Buena Vista”, con un área aproximada de 12 hectáreas, para apoyar el proyecto productivo denominado “PP GANADO DOBLE PROPÓSITO, CACAO, PLATANO, MADERABLES”.


4. Adujo que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, luego de efectuar el análisis respectivo, emitió concepto favorable, en donde la compraventa se formalizó por medio de la escritura pública núm. 2017 de 1 de diciembre de 2008 de la Notaría Única del Circuito de Arauca, en donde además, fue inscrita con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 410-21213.


5. Manifestó que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER el 10 de febrero de 2010 y el 4 de junio del mismo año, llevó a cabo visitas técnicas al predio “Buena Vista”, con el fin de evidenciar los avances del proyecto beneficiado por el respectivo subsidio, en donde se dejó constancia que se estaba haciendo mantenimiento de cultivos de cacao, en donde además, se sembraron yuca, árboles maderables, matas de plátano y frutales; y se evidenció la existencia de aves de traspatio (pavos, patos y gallinas).


6. Afirmó que el señor P.A.F.C., vecino de la finca en el mes de marzo de 2009, le informó que estaba haciendo trabajos en su propiedad, es decir, sobre el predio La Frontera, con base en la escritura pública que lo acredita, lo que trajo como consecuencia que pusiera esta situación ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, entidad que practicó una visita técnica con topógrafo, con el fin de delimitar los linderos del predio comprado.


7. Señaló que a pesar de lo sucedido, no presentó denuncia por temor a ser objeto nuevamente de amenazas y desplazamiento, en donde decidió continuar ocupando el predio con el fin de mantener sus cultivos, pero sin poder beneficiarse de los mismos, toda vez que el señor P.A.F. “[…] inició con la oposición de sacar los productos cultivados en el predio, así, se esperaba el pronto pronunciamiento del INCODER teniendo en cuenta lo que ya había comunicado mediante el oficio del 16 de septiembre de 2010 […]”:


8. Afirmó que allegados algunos documentos que fueron solicitados por el INCODER territorial de Arauca, se demostró que la señora F.d.C.R., vendió al INCODER un predio de 12 hectáreas cuando sólo era propietaria de 5 hectáreas, 3 de las cuales fueron adjudicadas por el INCORA en el año 1965 al señor J.D., quien posteriormente las vendió al señor Pablo Antonio Ferreira.


9. Manifestó que actualmente solo cuenta legalmente con dos hectáreas de tierra para efectos de ejecutar el proyecto productivo, que fue diseñado y distribuido para 12 hectáreas, y si bien es cierto no ha abandonado el predio, se ha visto que todo el trabajo realizado en el año 2008, periodo en que se le entregó materialmente el inmueble, se ha deteriorado, teniendo en cuenta que no se le ha permitido recoger las cosechas y hacer el debido mantenimiento de la tierra.


10. Expuso que “[…] es evidente la falta de estudio del proyecto ARA-006-SIT-0-2008 a ellos asignados por parte del INCODER, pues mediante un examen simple se ha concluido que el predio adquirido no contenía el lindero occidente, situación que debió haberse aclarado desde el momento en que se llevó a cabo el levantamiento topográfico por parte del personal de INCODER, donde debía siquiera consultarse con los vecinos de la región sobre la titulación del predio en cuestión […]”.


11. La señora M.G.A.V. y el señor E.A.E., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa1 contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la pérdida parcial del predio denominado “ Buena vista”, y como consecuencia de lo anterior, se condenara a la entidad a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.


Sentencia proferida el 21 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 81-001-33-31-001-2011-00233-01


12. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2015, decidió:



[…] PRIMERO: NO DECLARAR probadas las excepciones de i) CADUCIDAD DE LA ACCION (sic) propuestas por el INCODER, PROPAIS y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la excepción de ii) INEPTA DEMANDA propuesta por el INCODER, y la excepción de iii) FALTA DE LEGITIMACION (sic) EN LA CAUSA propuesta por el INCODER, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de PROPAIS Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, respectivamente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de los perjuicios causados a los señores E.A.E.Y.M.G.A., al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER y a la CORPORACIÓN CORPOICA, de conformidad con las...

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