SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02420-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382565

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02420-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02420-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Agosto 2019
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Revisados los recursos de reposición y el de queja y el escrito de tutela, la Sala encuentra que lo que pretende la parte actora es que se vuelva sobre la discusión relativa a si el recurso de apelación contra la sentencia del 17 de julio de 2018 se interpuso en tiempo o no, controversia que fue zanjada en el trámite de proceso ordinario; al respecto debe recordarse que esta acción constitucional no está diseñada para tal propósito, razón por lo cual la demanda de la referencia no está llamada a prosperar. Lo anterior, por un lado, porque no es posible acudir a la acción de tutela en procura de sustituir una decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa y, por otro lado, porque que no se puede aceptar su utilización cuando se emplearon y fueron agotados los mecanismos ordinarios establecidos en el proceso ordinario para efectos de defender los derechos que se consideran transgredidos y que se resolvieron desfavorablemente a los intereses de quien los ejerció, como sucedió en el caso que ocupa la atención de la Sala, pues se interpuso el recurso de reposición contra el auto del 8 de agosto de 2018, recurso que fue resuelto desfavorablemente mediante el auto del 5 de septiembre de ese mismo año, así como el de queja, el cual fue resuelto por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de estimar bien denegada la apelación. Además, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con el análisis realizado en el proceso de reparación directa -tanto en primera como en segunda instancia- frente a si se debía conceder o no el recurso de apelación no significa, per se, que sea violatorio de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, o que lo sean los autos allí proferidos, cuestionados por haber decidido negativamente al respecto. Así las cosas, como la acción de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia, dable es concluir que la acá ejercida resulta improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02420-00(AC) Actor: J.P.

Demandado: JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”

Referencia: Acción de tutela

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra los autos del 8 de agosto de 2018, del 5 de septiembre de 2018 y del 30 de enero de 2019, proferidos, los dos primeros, por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, el último, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección “C”, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-062-2016-00311-02, promovido por el señor J.P. en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. El 23 de mayo de 2016, el señor J.P., en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que aquél fue objeto, desde el 14 de febrero de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2009 (fls. 284 a 296 del c.1. del expediente ordinario).

2. Mediante sentencia del 17 de julio de 2018[1], dictada dentro del trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el 1 de agosto de 2017[2], que fue rechazado por extemporáneo, por medio de auto del 8 de agosto de 2018[3].

3. Contra dicha decisión de rechazo, el señor J.P. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, no obstante, a través de auto del 5 de septiembre de ese mismo año[4], el juzgado resolvió no reponer la providencia atacada, razón por la cual se le dio trámite al recurso de queja, el cual fue decidido por medio de auto del 30 de enero de 2019[5], por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “C”, en el sentido de estimar bien denegado el recurso de apelación.

4. El 29 de mayo de 2019, el señor J.P. presentó acción de tutela en la que sostuvo que los autos del 8 de agosto y del 5 de septiembre de 2018 y del 30 de enero de 2019 vulneraron sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en tanto que las autoridades judiciales que los profirieron no tuvieron en cuenta que el recurso de apelación fue enviado el 1 de agosto de 2018 al correo electrónico jadmin62bta@notificacionesrj.gov.co y por correo certificado 4/72, el cual, según el Decreto 2854 de 2006, es el único correo certificado que suspende los términos procesales; por tanto, a su juicio, cuando remitió el recurso se encontraba aún dentro del término para presentarlo (fls. 1 al 4 del c. ppal.).

5. La acción constitucional fue admitida mediante auto del 6 de junio de 2019 y notificado en debida forma a los demandados y a los terceros (fls. 23 al 30 del c. ppal.).

6. La Fiscalía General de la Nación manifestó que la acción de tutela no tiene vocación de prosperar, toda vez que lo que pretende la parte actora es reabrir un debate jurídico zanjado en el trámite del proceso ordinario; además, considera que la acción constitucional está siendo utilizada como un mecanismo alterno de defensa judicial o un instrumento adicional a los consagrados en el trámite de la acción de reparación directa, donde fueron dictadas las decisiones atacadas, máxime que la parte actora interpuso los recursos de reposición y de queja, los cuales fueron despachos desfavorablemente a sus intereses.

Adicionalmente, adujo que la parte actora no esbozó en el escrito de tutela cuales son los defectos en los que, presuntamente, se incurrió en los autos enjuiciados, lo cual es un requisito de procedibilidad de esta acción constitucional contra providencias judiciales.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “C” manifestó que el término para interponer el recurso de apelación contra una sentencia judicial no se interrumpe con la presentación del mismo ante una oficina postal, pues el artículo 247 del C.P.A.C.A. señala...

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