SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01647-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382584

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01647-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 171 DE 1961 - ARTÍCULO 8
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha27 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01647-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Pensión sanción / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación normativa / PRESUPUESTOS DE LA PENSIÓN SANCIÓN – Incumplimiento / PENSION SANCION – No procede para empleados públicos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A, negó las pretensiones del [actor] en atención a que: (i) la pensión sanción, contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 solo es aplicable a los trabajadores oficiales, esto es, a aquellas personas que sostuvieron un vínculo laboral con el Estado formalizado a través de un contrato de trabajo; (ii) el demandante prestó sus servicios en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores como empleado público, es decir, por cuenta de una relación legal y reglamentaria y (iii) dadas esas circunstancias, no era posible efectuar un mayor pronunciamiento, debido a la incompatibilidad fáctica surgida. Así las cosas, para la Sala no asiste razón a la parte actora toda vez que no puede pretender la extensión de los efectos de la norma que estima como desatendida, siendo que no cumple con los requisitos para su aplicación; situación ésta acreditada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fundamentó la interposición de la tutela de la referencia. De hecho, se encuentra que la argumentación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A, es clara en señalar las diferencias fácticas y conceptuales que imposibilitaban la aplicación de la referida disposición al caso en concreto, en atención a que la propia norma determina el ámbito de su aplicación, reduciéndola a los trabajadores oficiales en el sector público, y a todos los demás escenarios laborales surgidos dentro del derecho privado. (…) En ese orden, el análisis normativo efectuado en los autos acusados permite inferir a la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A, efectuó una interpretación normativa coherente (…) Bajo el contexto anterior, se tiene que el Tribunal accionado no estaba en la obligación de estudiar los tiempos de servicios allegados por el [actor] en su escrito de demanda.(…) En ese orden, se advierte que el estudio de los tiempos de servicio estaba supeditada necesariamente a encontrar que le era aplicable lo dispuesto en la citada ley, situación que no fue acreditada, y por ende impedía un mayor pronunciamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 171 DE 1961 - ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01647-00(AC)

Actor: J.G.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Acción de tutela – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor J.G.M., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A y el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor J.G.M., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida y a la salud, los cuales estima lesionados por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo y fáctico[1] en que incurrieron al momento de dictar las sentencias de 22 de mayo y 25 de octubre de 2018 respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“Con fundamento a lo expuesto (sic) y a las pruebas que adjunto y las que se llegaren a practicar, con el debido respeto me permito solicitar al honorable Consejero Ponente:

Primero. Revocar el fallo de primera y de segunda instancias (sic) de fechas mayo 22 y octubre 25 del año 2018 del Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A en protección y restablecimiento de mis derechos fundamentales correspondientes.

Segunda. Ordenar a quienes corresponda, se adopten las medidas pertinentes para proferir una nueva sentencia, pero esta vez acorde con las consideraciones y pruebas que esa Alta Corporación Indique.

Tercera. Ordenar a la Entidad de Seguridad Social, dejar sin valor y efecto las resoluciones en mención, haciendo las advertencias pertinentes”.

  1. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[2]:

El accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), en la que solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones PAP 046818 de 4 de abril de 2011[3], UGM 044354 de 30 de abril de 2012[4], RDP 051865 de 4 de diciembre de 2015[5], RDP 002283 de 25 de enero de 2016[6], RDP 09251 de 29 de febrero de 2016[7] y RDP 010157 de 4 de marzo de 2016[8], en su lugar, se ordenara a la entidad demanda reconocer y pagar en su favor una pensión de jubilación.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 22 de mayo de 2018[9] negó las pretensiones de la demanda, al advertir que el señor G.M. no reunía los requisitos para acceder a la prestación solicitada y de igual manera, que no era posible dar aplicación de la pensión sanción contenida en la Ley 171 de 1961. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, mediante providencia de 25 de octubre de 2018[10], confirmó lo resuelto por el A quo.

El accionante afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, incurrió en defectos sustantivo y fáctico.

A ese efecto, manifestó que la autoridad judicial accionada debió aplicar los requisitos contenidos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que establece la pensión sanción; en tal virtud, puso de presente que cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a esta.

Señaló que los Despachos accionados obviaron lo dispuesto en esa normativa, y en consecuencia, no tuvieron en cuenta las pruebas allegadas, con el fin de demostrar los años durante los cuales efectuó aportes al sistema de seguridad social.

Concluyó que le fue reconocida indemnización sustitutiva, sin embargo, expuso que no había aceptado tal emolumento, al considerar que no se compadecía con lo aportado al régimen de pensiones.

  1. Trámite

Mediante auto de 25 de abril de 2019[11] se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores y a la UGPP, por tener interés directo en las resultas del proceso.

  1. Intervenciones

La UGPP[12] solicitó que la tutela fuera rechazada por improcedente.

Adujo que las decisiones cuestionadas fueron proferidas conforme a derecho y sobre ellas son predicables los efectos de la cosa juzgada.

Refirió que el accionante busca el reconocimiento de prestaciones económicas,...

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