SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00783-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382588

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00783-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 752 DE 2002 – ARTÍCULO 5.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00783-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Y DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO RESPECTO DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR MINA ANTIPERSONAL

[L]a S. evidencia que no se configuró el defecto fáctico por cuanto la autoridad judicial demandada realizó una debida valoración probatoria que lo llevó a concluir que el hecho dañoso que debía imputarse a las entidades demandadas, no logró probarse, en tanto que en el proceso no se demostró, con certeza, que el accidente sufrido haya ocurrido en la vereda de «S.J., pues la misma parte actora identificó que la lesión se presentó en «S.J. de Micay». Por lo que este debate probatorio debió surtirse dentro del proceso de reparación directa y no a través de este mecanismo constitucional como lo pretende hacer la apoderada judicial de los accionantes. (…) la S. observa que el precedente jurisprudencial invocado, consiste en un fallo que resolvió un caso de desaparición forzada y de ejecución extrajudicial y en el cual la S. Plena de la Sección Tercera se pronunció respecto a la flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y unificó su jurisprudencia en torno a la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) Sin embargo, se pone de presente que para los eventos de daños padecidos por minas antipersona, la Sección Tercera, mediante decisión del 7 de marzo de 2018, dictada en el expediente con radicado interno número 25000-23-26-000-2005-00320-01 (34359)A, unificó su jurisprudencia en torno a esta problemática y, en consecuencia, resulta ser este el precedente aplicable en el asunto sub examine. (…) Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Cauca fundamentó su decisión el precedente jurisprudencial vigente para el caso en estudio, esto es, es el relativo a los daños causados por minas antipersonales, el cual aplicó de conformidad con el sustento probatorio obrante en el expediente y a la valoración de los medios demostrativos conforme con la sana critica, razón por la cual no se configura el defecto alegado. (…) [L]a S. destaca que conforme el juicio elucubrado por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 07 de marzo de 2018, la obligación de desminar la totalidad del territorio nacional, conforme lo pactado en la convención de Ottawa, no es exigible de momento para el Estado colombiano, en razón de lo cual, los compromisos ahí contenidos no pueden considerarse como la base para imponer una condena, en el entendido que no puede afirmarse que se ha incumplido lo pactado, pues las obligaciones contenidas en el pacto solo se harían exigibles, se itera, a partir del 01 de marzo 2021». S. fuera de texto. (…) A su vez, el apoderado considera que el Tribunal cuestionado incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución Política al proferir la sentencia de 18 de junio de 2018, en tanto desatendió el artículo 2º de la Carta, en razón a la institución castrense tuvo pleno conocimiento de la existencia del campo minado donde acaecieron los hechos dañosos que motivaron la formulación de la acción de reparación directa, lo cual se probó con la base de datos del DANE que registró que en el año 2008 se tuvo sospecha de campo minado en el corregimiento El Plateado. (…) Para la S., resulta pertinente poner de presente que la ausencia de dicho estudio por parte de la autoridad judicial demandada obedeció a que esta no encontró demostrada la imputación fáctica y jurídica en contra de la entidad demandada, lo que impidió radicar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la obligación de reparar el daño antijurídico sufrido por el señor L.C.C., de modo que, bajo ese contexto, no era posible advertir el desconocimiento de estas normas por parte del Tribunal acusado. (…) la S. resalta que no se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la decisión del Tribunal, pues según se desprende del expediente apartado en calidad de préstamo, desde la presentación del recurso de apelación por parte de la demandada se reconoció en el trámite de la acción de reparación directa, que quedó habilitada la competencia del juez de segunda instancia para definir la situación jurídica de los accionantes, en tanto el análisis de la responsabilidad de la Nación por el hecho ocurrido en el 2009, cuando el señor C.C. fue víctima de la explosión de una mina antipersonal en «la vereda S.J. de Micay en el corregimiento El Plateado, municipio de Argelia Cauca», no era un elemento adicional del recurso de apelación, sino que representaba, en estricto sentido, el debate de la controversia. De modo que la condición de la que depende la pretensión de los accionantes, no era un aspecto que se encontrase sustraído y sobre el cual pudiese decirse que no se había activado la competencia del Tribunal para pronunciarse en sede de apelación. (…) En este contexto, era razonable considerar que la autoridad judicial accionada tenía la competencia para decidir de fondo el asunto, que involucraba en sí mismo un pronunciamiento respecto de la situación jurídica de la víctima, decidiera acerca de los planteamientos y pretensiones que fueron formuladas por las partes procesales. (…) Finalmente, frente al cargo de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, toda vez que en dos casos con idéntica situación fáctica, la misma corporación accionada fallo a favor de los demandantes, por lo que considera que hay un trato discriminatorio al negar las pretensiones planteadas en la demanda, la S. observa que la decisión del Tribunal fue adoptada de conformidad con en el precedente jurisprudencial fijado por la S. Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en el mes de marzo de 2018, criterio aplicable al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia; por consiguiente, no se configura una vulneración del derecho fundamental invocado. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, S. Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.: M.E.G.G.. Sobre el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición de la Ley 100 de 993, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de junio de 2017, exp: SU-395, M.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 752 DE 2002 – ARTÍCULO 5.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00783-00(AC)

Actor: L.C.C. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

La S. decide la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de los señores L., Leonilde, J., A., J. y W.C.C., en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, con ocasión de la sentencia de 15 de noviembre de 2018, proferida por esa corporación judicial dentro del medio de control de reparación directa.

LA SOLICITUD DE TUTELA

Los accionantes, por intermedio de apoderada judicial, promovieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, S. de Decisión No. 1, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, los cuales consideran vulnerados con ocasión de la sentencia de 15 de noviembre de 2018, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 19001-33-31-006-2011-00248-03, adelantado por ellos en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, que revocó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda.

HECHOS

De conformidad con lo planteado por los accionantes, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

El 1º de abril de 2009, el señor L.C.C. se desplazaba hacia la vereda S.J. -corregimiento El Plateado-, ubicado en el Municipio de Argelia, (Cauca), sector de frecuente concurrencia del Ejército Nacional, cuando accidentalmente pisó una mina antipersonal, cuya explosión le causó...

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