SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00991-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 01-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382597

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00991-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 01-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00991-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha01 Agosto 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / TESTIMONIOS – Ausencia de claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar / INFORME DE CAPTURA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se acreditó / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - Lesiones a civil / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. encuentra que el Tribunal Administrativo de B. valoró los mencionados testimonios, de los cuales no encontró claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Esta conclusión no resulta vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, pues en efecto, de la revisión de la mencionada prueba se observa que (i) el señor [J.D.P.M.] se encontraba en su casa cuando ocurrieron los hechos anteriores al disparo y aduce haber salido cuando los agentes de la policía ya se encontraban en el sitio; (ii) el señor [F.F.H.] se encontraba en su casa la cual, según informó estaba a 25 metros del lugar de los hechos, así mismo, indicó haber salido luego de escuchar “una bulla”; (iii) el señor [Y.Z.G.] expuso, como lo encontró el Tribunal accionado que el policía que propinó el disparo había amenazado al señor [D.B.]; y (iv) la señora [M.M.] indica que el señor [D.B.] se encontraba corriendo cuando fue detenido por los agentes, quienes le dispararon. En ese sentido, y de conformidad con las reglas de la sana crítica, la autoridad judicial acusada valoró las demás pruebas obrantes en el expediente, con el fin de esclarecer los hechos. (…) se evidencia que el señor [D.B.] afirmó tener un arma de fuego cuando los agentes de policía lo hallaron, además, el Tribunal accionado encontró que aquel disparó en contra de una persona con dicha arma, lo cual implicaba una perturbación del orden público que requería de atención. Estas circunstancias no fueron expuestas por los testigos cuyos testimonios la parte actora considera fueron indebidamente valorados, en ese sentido, la S. manifiesta que le asiste razón al Tribunal Administrativo de B. al indicar que resultaba necesario hacer una valoración en conjunto de todo el material probatorio obrante en el expediente para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurriendo los hechos. Así las cosas, no le asiste razón a los accionantes al establecer que el Tribunal accionado le restó valor probatorio a la mencionada prueba testimonial, sin manifestar las razones de dicha decisión, ya que como se expuso en precedencia, la autoridad judicial demanda puso de presente que la prueba testimonial recaudada resultaba insuficiente para esclarecer los hechos. Ahora, lo anterior no significa que no los hubiera valorado, o que el análisis hecho sobre los mismos resulte irracional o contrario a las reglas de la lógica y la sana crítica (…) Adicionalmente, los tutelantes indicaron que el Tribunal Administrativo de B. no expuso cuál era la incidencia probatoria de los hechos anteriores al disparo del policía, de la riña y la caída del arma. (…) se encuentra que el Tribunal accionado tuvo en cuenta las circunstancias fácticas que rodearon el incidente, pues de las mismas se desprendía que la situación de orden público estaba alterada, por lo que la presencia y actuación de la policía era necesaria. Dicho estudio resultaba fundamental en el análisis de la autoridad judicial accionada, pues como lo expuso en la sentencia objeto de censura, los protocolos para el uso de armas de fuego indican que las mismas sólo se pueden usar en circunstancias estrictamente necesarias. Así las cosas, era fundamental conocer si ese criterio se cumplía, concretamente en relación con el actuar del agente de policía que disparó contra el señor [D.B.] razón por la cual el defecto fáctico alegado en este punto, tampoco se configura. Adicionalmente, se observa que el Tribunal accionado, al momento de resolver el problema jurídico planteado tuvo en cuenta las posiciones de las partes, las cuales no eran coincidentes (…)se advierte que el Tribunal Administrativo de B., tuvo en cuenta lo expuesto por los testigos cuya valoración considera irracional la parte actora, sin embargo advirtió que lo indicado por ellos era contradictorio con lo establecido por la policía, y como se expuso en párrafos anteriores, era contradictorio incluso con lo afirmado por la víctima. (…) puso de presente que el informe de balística coincidía con lo manifestado por la Policía, pues en efecto, el arma que portaba la víctima estaba en óptimas condiciones para dispararse y fue usada, lo que correspondía a lo afirmado por la entidad en el informe en captura en flagrancia (…) en el que se indicó que el señor [D.B.] accionó el arma contra la humanidad de un particular que vestía un saco blanco. (…) Así las cosas, se observa como la autoridad judicial acusada tuvo en cuenta lo indicado por los testigos de la víctima y su versión de los hechos, sin embargo, aquello resultaba contradictorio con el material probatorio obrante en el expediente, máxime si se observa que los testigos no se encontraban en el lugar de los hechos sino en sus residencias, a varios metros de distancia y lo afirmado por ello no coincide con lo indicado por la víctima así como tampoco con lo establecido en el informe de captura en flagrancia. (….) Finalmente, los tutelantes manifestaron que no resultaba razonable otorgarle mayor valor probatorio al informe de captura, el cual es un documento creado por los mismos agentes de Policía. Sobre el punto esta Sección considera que el informe de captura fue una prueba valorada por el juez, junto con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente, sin que del análisis hecho sobre el mismo, se pueda desprender que fue la única prueba a través de la cual el Tribunal encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00991-01(AC)

Actor: D.B. VECINO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Temas: Tutela contra providencia judicial –defecto fáctico

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 14 de mayo de 2019 proferida por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado por medio de la cual negó el amparo solicitado.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 7 de marzo de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores D.B.V., L.B.C., quien actúa en nombre propio y de sus hijos B.J., Yureylis y N.A.S.B., D.V.M., L.B.V., K.R.B.V. y R.B.J., a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de B., con el fin de que les sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

2. La parte actora consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la sentencia del 25 de mayo de 2018; mediante la cual el Tribunal Administrativo de B. revocó la decisión del 31 de octubre de 2016 del Juzgado 8 Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, que había accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa iniciado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por un agente de policía con su arma de dotación oficial al señor D.B.V., para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

“Se deje sin valor ni efecto el fallo de 25 de mayo de 2018 y notificada el 04 de diciembre del mismo año, proferido por el Tribunal Administrativo de B. (S. de Decisión No. 002 M.M.R.P., dentro del proceso de reparación directa 13-001-33-33-008-2015-000-204-01, instaurado por D.B.V. y otros, contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. En consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de B. (S. de decisión No. 002 M.M.P., que dentro del término que ordene el Consejo de Estado, profiera sentencia de reemplazo en los términos que indique éste.”

2. Hechos

4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la...

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