SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00616-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382600

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00616-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00616-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Mayo 2019
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Contra actos terroristas / FALLA EN EL SERVICIO - No se acreditó la existencia del nexo causal / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora [M.E.A.O.] y otras al haber proferido la providencia de 1° de noviembre de 2018, en la que, presuntamente, incurrió en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente al concluir que no existía nexo causal entre el daño y la responsabilidad del estado? (…) [C]ontrario a lo afirmado por la parte accionante, la sentencia de 1° de noviembre de 2018, proferida del Tribunal Administrativo del T. se fundamentó en la normatividad y la jurisprudencia aplicables al asunto, especialmente, la que se refiere al régimen de la falla en el servicio en asuntos de lesiones causadas por actos terroristas o el subsecuente desplazamiento de las víctimas. (…) [S]e observa que las referidas pruebas fueron analizadas en conjunto y que, contrario a lo argumentado por la parte actora, para el Tribunal accionado sirvieron de sustento para concluir que los elementos que conforman el título de imputación por falla en el servicio no fueron acreditados, pues no era posible concluir que el Estado desatendiera al deber de protección y previsión que pudiera evitar el daño causado que le fue causado a la parte demandante por terceros o subversivos. De tal forma, se advierte que el juez natural del asunto efectuó la interpretación que consideró más adecuada al asunto, la cual no resulta cuestionable bajo la perspectiva constitucional, en atención a que, como se observa en el asunto de marras, el Tribunal Administrativo del T. efectuó el estudio del asunto desde el criterio fijado por el Consejo de Estado para deducir que la parte actora no acreditó la existencia de una situación excepcional que pusiera en riesgo su seguridad y a que, así mismo, exigiera del Estado la implementación de mayores medidas para conservar su integridad. Distinto es que como resultado de la adecuación del precedente mencionado al caso concreto concluyera que el nexo causal de la responsabilidad estatal con el daño causado no fue debidamente acreditado, máxime cuando este último fue producto de un tercero. (…) [S]e advierte que el Tribunal Administrativo del T. no incurrió en vía de hecho alguna, pues los argumentos por el expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada. (…) Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico, procedimental o desconocimiento del precedente, por lo que, en consecuencia, se negará el amparo invocado por la señora [M.E.A.O.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00616-00(AC)

Actor: M.E.A.O. Y OTRAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La S. procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por la señora M.E.A.O. y otras[2], a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del T., por proferir la providencia de 1.º de noviembre de 2018, con la que se negaron las súplicas de la demanda de reparación directa que interpusieron contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[3]:

Manifestó que mientras se domiciliaba en el municipio de San Antonio fue víctima de dos atentados, para el año de 1998 sobrevivió a una emboscada que realizaron miembros del frente 21 del grupo subversivo de las FARC a agentes de la Policía Nacional con los que se dirigía a efectuar una diligencia de levantamiento; de otro lado, posteriormente, recibió amenazas por parte de del mencionado grupo guerrillero al ser copropietaria de una ferretería ubicada en el mencionado pueblo, la cual fue destruida por un incendio al parecer provocado, razón por la cual tuvo que huir del lugar.

Mencionó que por lo anterior, en compañía de su grupo familiar promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional como consecuencia de las lesiones padecidas por estos atentados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, el cual, mediante sentencia de 14 de octubre de 2016, negó las súplicas de la demanda al no encontrar imputable el hecho dañoso a la entidad demandada.

Contaron que interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual resolvió el Tribunal Administrativo del T., a través de sentencia de 1.° de noviembre de 2018 con la que confirmó la decisión judicial de primera instancia, por considerar que no se acreditaron los elementos constitutivos de la falla del servicio alegada.

Argumentaron que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que la providencia judicial emitida por la autoridad judicial accionada, a su parecer, incurrió en defecto fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, por lo siguiente:

«[…] se configuró defecto fáctico desde su dimensión negativa, en la medida en que, los señores Magistrados de conocimiento valoraron las pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omitieron su valoración, y de consiguiente, y sin razón valedera, dieron por no probado (sic) los hechos y circunstancias que de las mismas emergieron clara y objetivamente.

Igualmente, se configuró el defecto ritual, por exceso rigor manifiesto, en razón a que los señores Magistrados, por su apego extremo y su aplicación de las formas, renunciaron conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.

Y se configuró el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial relativo al criterio de flexibilización probatoria, ante la ocurrencia en el presente caso de graves violaciones de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, conforme a la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sal (sic) Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, con radicación número 05001-23-25-00-1999-01063-01 (32988) […]».

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

«[…] modificar en un término prudencial la sentencia de segunda instancia proferida el primero (1°) de noviembre de 2018, dentro del medio de control de reparación directa radicado con el número 73001133300120150000801, teniendo en cuenta de consultar LOS HECHOS, LAS PRETENSIONES Y LAS PRUEBAS obrantes en el proceso, y así, emitir un nuevo fallo que ordene reparar integralmente a las víctimas de acto terrorista, desplazamiento forzado, y alteración de sus condiciones de existencia, en razón de la falle en el servicio (omisión) de las entidades demandadas, frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron victimizados mis poderdantes, con especial prevención que el fallo se ajuste a las súplicas de la demanda y a la responsabilidad estatal plenamente evidenciada. […]».

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