SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04321-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382617

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04321-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44 - NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1834 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04321-01
Fecha17 Junio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario

[L]a sentencia de 7 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la accionante estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al proceso contractual, lo que le permitió señalar que el acuerdo de voluntades suscrito, el 15 de noviembre de 2000, entre el departamento de Antioquia y la sociedad [actora], modificó el objeto contractual inicial, al cambiar el esquema de distribución del licor producido por la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, lo que imponía la realización de un nuevo proceso contractual, que garantizara los principios de selección objetiva, libre concurrencia e igualdad de proponentes. (...) la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos y demás elementos probatorios allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa aplicable al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho. (...) los argumentos alegados por la sociedad accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. Así las cosas, se concluye que la providencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituyan una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44 - NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1834 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VÁRGAS (E)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04321-01(AC)

Actor: LICOANTIOQUIA S.A. – EN LIQUIDACIÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 4 de abril de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por Licoantioquia S.A. en Liquidación.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

La Sociedad Licoantioquia S.A. en liquidación, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y buen nombre que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, al proferir, respectivamente, las sentencias de 21 de abril de 2010 y 7 de septiembre de 2018, dentro del proceso de controversias contractuales promovido por la actora en tutela, contra el Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores de Antioquia.

En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó:

“(…) PRIMERA. Declarar nulas, tanto la sentencia de segundo grado, dictada el 7 de septiembre de 2018, por la SUBSECCIÓN B, de la SECCIÓN TERCERA, de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del Honorable CONSEJO DE ESTADO, como el fallo de primera instancia, dictados en la acción contractual instaurada por LICOANTIOQUIA S.A. en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, radicado 0500123310002002356300.

SEGUNDA. Declarar, como modo de restablecer los derechos constitucionales fundamentales señalados y vulnerados tanto a mi persona como a la Sociedad LICOANTIOQUIA S.A., que el ACTA DE ACUERDO del 15 de diciembre de 2000 no constituye la celebración de un nuevo contrato estatal entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la sociedad LICOANTIOQUIA S.A., sino, que constituye la mera compilación en un solo documento de las cláusulas de los ocho (8) contratos estatales de distribución celebrados entre las mismas partes y la compilación en un único texto de sus cláusulas.

TERCERA. Declarar que el ACTA DE ACUERDO del 15 de diciembre de 2000 no tiene objeto licito alguno, razón para que surta los efectos legales en ella señalados, en especial, en cuanto a la existencia de validez de los ocho (8) contratos estatales de distribución de licores celebrados entre las partes en el año de 1996.

CUARTA. Declarar que, al no ser un nuevo contrato estatal, el ACTA DE ACUERDO del 15 de diciembre de 2000 no es jurídicamente pasible de declaratoria de caducidad razón, para que se tenga como indebidamente caducados los ocho (8) contratos estatales de distribución de licores celebrados entre las partes.

QUINTA. Ordenarle a la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B del Honorable CONSEJO DE ESTADO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a emitir un nuevo fallo, conforme a las declaraciones antes realizadas, ordenando la reparación integral de perjuicios a LICOANTIOQUIA S.A., conforme se solicitó en las pretensiones de la demanda.

SEXTA. Ordenarle al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, actualmente JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, radicado 05001310301520020005900, para garantizar el derecho al acceso eficaz a la jurisdicción, que las sentencias ejecutoriadas que ordenaron seguir adelante con la ejecución, no podrán ser ejecutadas de manera independiente, sino que lo harán, de manera coherente, dentro de la liquidación judicial de los ocho (8) contratos estatales de distribución de licor.

SÉPTIMA. Ordenarle al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y a LA CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA, que todos los dineros y valores recaudados en ejercicio del control fiscal iniciado en contra de LICOANTIOQUIA S.A., debe de hacer parte de la liquidación judicial de los ocho (8) contratos estatales que se ordene en razón del incumplimiento contractual del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para con LICOANTIOQUIA S.A.

OCTAVA. Impartir, Honorables Magistrados, de manera oficiosa, similares o demás órdenes necesarias para la protección y el restablecimiento de los derechos constitucionales fundamentales conculcado a LICOANTIOQUIA S.A.

2. Los hechos y las consideraciones de la accionante

Como fundamento de su solicitud de amparo, se resumen los siguientes hechos y consideraciones, teniendo en cuenta el escrito de tutela y los documentos que obran en el expediente, así[1]:

El departamento de Antioquia, mediante Resolución Nº 1253 de 10 de octubre de 1996, abrió la licitación pública Nº 12, cuyo objeto fue la distribución de los productos actuales y futuros de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, por lo que dividió el territorio antioqueño en 8 zonas.

El departamento de Antioquia, a través de la Resolución Nº 337 de 1996 realizó la adjudicación del contrato a ocho contratistas diferentes.

Con posterioridad, la entidad territorial sugirió la creación de una sociedad que agrupara a todos los sujetos, con el fin de tener un mejor control y ejecución de los contratos, por lo que, el 22 de abril de 1998, se constituyó la sociedad Licoantioquia S.A, a quien el departamento autorizó la cesión de los 8 contratos, entre los meses de mayo y julio del mismo año.

El 11 de agosto de 1998, el departamento de Antioquia y Licoantioquia S.A. suscribieron un acta de acuerdo en la que se dejó constancia de los siguientes compromisos: i) el objeto de los 8 contratos era el mismo, solo que en adelante se entendía que existía una sola zona que comprendía la totalidad del territorio; ii) las inversiones en publicidad a cargo del contratista pasarían a un porcentaje único del 0.7% del valor de las compras efectivamente realizadas; iii) el departamento con la colaboración del contratista realizaría operativos de control y vigilancia para evitar el contrabando, adulteración, falsificación y el carrusel de licores[2]; iv) el departamento atendería las solicitudes de imposición de sanciones, cuando verificara alguna conducta que atente contra las rentas de la entidad territorial o viole las normas sobre exclusividad de zonas; y v) se unificaron los descuentos en el 17% para los productos tradiciones (aguardiente y ron), y en el 24% para los no tradicionales (vodka, brandy, etc). Por último, se fijaron las compras mínimas a las que se comprometía el contratista para el segundo semestre de 1998.

El plazo original de contrato fue de 4 años y expiraba el 15 de diciembre de 2000, razón por la cual durante los años de 1999 y 2000 se acordaron las ventas mínimas de cada año y, además, el 15 de noviembre de 2000, se realizó un acta de acuerdo, cuyo objeto era compilar en un solo documento todas las cláusulas vigentes de los 8 contratos de distribución de los productos de la Fábrica de...

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