SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00036-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382623

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00036-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha19 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00036-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que declara probada la excepción de caducidad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de indemnización de perjuicios derivados de invasión irregular a inmueble sin un justo título de dominio / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIREACTA - A partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o cuando tuvo o debió tener conocimiento del mismo / CONOCIMIENTO DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Cuando se solicita la corrección del folio de matrícula inmobiliaria por falsa tradición / CADUCIDAD - Se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. considera que la sentencia de 25 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el accionante estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, pruebas documentales allegadas al proceso, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que la demanda de reparación directa promovida por el [actor] contra la Superintendencia de Notariado y Registro, se encontraba caducada, por haberse interpuesto por fuera de los 2 años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. Lo anterior, porque los documentos allegados al plenario permitían evidenciar que el [actor] tuvo conocimiento pleno del daño ocasionado con la invasión irregular a su predio, sin un justo título de dominio, el día 26 de diciembre de 2001, cuando presentó la solicitud de “anulación, cancelación o eliminación de la supuesta tradición que aparece en la apertura” del folio de matrícula inmobiliaria Nº 366-8611, pues para entonces ya contaba con suficientes elementos probatorios que le permitían constatar las irregularidades consignadas en dicho documento público (documentos e información que reseñaba la cadena de títulos y el historial traditicio de la finca “S.), y la demanda la presentó el 12 de marzo de 2004, superado el término legal. En este orden, si bien las Resoluciones N° 003 de 14 de marzo de 2002 y Nº 006 de 27 de mayo de 2002, expedidas, respectivamente, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de M. y la Superintendencia de Notariado y Registro, ordenaron corregir el folio de matrícula inmobiliaria N° 366-8611, por haber registrado de forma irregular, la adquisición de dominio parcial, sobre la finca “S., a favor de los herederos del señor [I.B], desconociendo la legitima propiedad del [actor], lo cierto, es que el accionante no tuvo conocimiento del daño cuando se notificó de las actuaciones administrativas, sino que se enteró de la situación, antes de acudir a la administración, lo cual se concretó en el momento en que presentó la solicitud de corrección ante las entidades públicas de registro (…) Teniendo en cuenta que lo pretendido por el demandante en el proceso ordinario era obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados por el daño ocasionado con la invasión irregular a su predio, sin un justo título de dominio, tal circunstancia no permitía considerar el origen del menoscabo, a partir de los actos administrativos expedidos por las entidades públicas de registro demandadas, por consiguiente, no era posible contabilizar el termino de caducidad de la acción de reparación directa, a partir de la notificación las Resoluciones N° 003 de 14 de marzo de 2002 y Nº 006 de 27 de mayo de 2002, como lo pedía la parte demandante. En este sentido, la S. considera, que en el presente asunto no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, ni un defecto sustantivo, como lo indicó el apoderado del accionante en el escrito de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00036-00(AC)

Actor: J.A.G. TORRES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA

La S. decide la solicitud de tutela presentada por el señor J.A.G.T., contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor J.A.G.T., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, que estimó lesionados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir, la sentencia de 25 de abril de 2018, dentro del proceso de reparación directa promovido por el actor en tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro.

En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita:

“(…) en protección de los derechos fundamentales de mi cliente, respetuosamente solicito se declare la prosperidad de la presente acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efectos la siguiente decisión judicial: Sentencia de 25 de abril de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa bajo el radicado Nº 73001233100020040055501 (N.I. 308.004), en donde el accionante es J.A.G. TORRES y la parte demandada es la Superintendencia de Notariado y Registro. En su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda del citado proceso y del recurso de apelación presentado por mi cliente (…)”.

  1. Los hechos y las consideraciones

El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]:

Indicó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de M.–.T., el 23 de abril de 1985 abrió un folio de matrícula inmobiliaria Nº 366-8611, en el que informa la propiedad de un lote de terreno a nombre de I.B., con fundamento en el certificado Nº 749 de 1982 expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos del Guamo – Tolima y en una copia simple de la Escritura Pública Nº 19 de 5 de septiembre de 1887 de la Notaría Única del mismo municipio, la cual indicaba que el predio se encontraba ubicado en uno de mayor extensión denominado finca “S., con número de matrículas inmobiliarias Nº 366-0003908, 366-0007025 y 3660006507.

Expresó que el 22 de agosto de 1991 se invadió la finca “S., por los supuestos dueños, por lo que la entonces propietaria del inmueble, la señora J.V.L.S. formuló querella policiva, para que el predio fuera desalojado, pero su pretensión fue desestimada por la autoridad de policía, al considerar que los invasores actuaban como legítimos propietarios al exhibir una copia de la Escritura Pública Nº 19 de 5 de septiembre de 1887 y del certificado de instrumentos públicos Nº 366-8611 de 23 de abril de 1985. Por tal motivo, promovió proceso de lanzamiento por ocupación de hecho ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de M., el cual fue resuelto desfavorablemente.

Sostuvo que en el año de 1991 el señor J.A.G.T. adquirió la finca “S. a la señora J.V.L.S., cuya venta se protocolizó en la Escritura Pública Nº 3338 de 14 de septiembre de 1994, la cual se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos...

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