SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00227-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382639

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00227-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00227-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Febrero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria razonable privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental al debido proceso con la Sentencia de 24 de octubre de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca revocó la decisión del a quo ordinario y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los accionantes, por encontrar que la privación de la libertad había cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004 y, en esa medida, no había sido arbitraria, desproporcionada o irrazonable. (…) [N]o se evidencia que la autoridad judicial accionada, haya incurrido en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que, aplicó la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, vigente para la época en que se profirió la decisión que aquí se cuestiona. (…) [De otra parte,] para la Sala no se configuró el (…) defecto [fáctico alegado], en la medida que, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica. Así entonces, se advierte que, en la Sentencia enjuiciada, se tuvieron en cuenta, entre otros, los hechos relacionados en el párrafo 43 de esta providencia, para concluir que la privación de la libertad del señor [D.A.M.] cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004. A esta conclusión llegó luego de hacer referencia a las pruebas enunciadas, entre las cuales se encontraba la audiencia de formulación de acusación, donde además se realizó un recuento la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00227-00(AC)

Actor: D.A.M. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por los señores D.A.M., D.A.L., Custodia Torres Quimbaya, J.A.A., L.F.A.L., F.A.H., C.E.M., M.I.A.M., R.A.M., M.A.M., B.R.A.M., F.A.M., A.R.A.M., por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. Los señores D.A.M., D.A.L., Custodia Torres Quimbaya, J.A.A., L.F.A.L., F.A.H., C.E.M., M.I.A.M., R.A.M., M.A.M., B.R.A.M., F.A.M., A.R.A.M., por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y “presunción de inocencia” al considerar que, con la Sentencia de 24 de octubre de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa No. 2015-00123-01, se configuraron los defectos sustantivo y fáctico. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron (se trascribe)[2]

“1. Solicito muy comedidamente al(a) honorable juez constitucional, TUTELAR los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA a favor del señor D.A.M. y otros y, en contra del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.

2. le solicito al honorable juez constitucional DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 24 de octubre del 2019 proferida por el tribunal administrativo del valle del cauca- sección segunda, mediante el cual revoco la sentencia No. 22 del 07 de marzo del 2018 Proferida por el juzgado primero administrativo oral del circuito de Guadalajara de Buga (V), dentro de la acción de reparación directa proferida dentro del radicado 2015-00123, mediante el cual se accedieron a las pretensiones de la demanda del señor D.A. y otros.

3. En consecuencia, le solicito al honorable juez constitucional ORDENAR al Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, que dentro de las 48 horas siguientes a esta providencia, profiera un nueva fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia del accionante D.A., haciendo extensivo al caso en concreto la sentencia del Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, con ponencia del C.M.F.G., del 17 de octubre de 2013, dentro del Radicado número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) que unificó su jurisprudencia nacional, en relación con los casos en que la Litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad y de cara al artículo 90 constitucional.”

1.2. Hechos

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes

  1. 1) El 24 de marzo de 2015, los accionantes, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa, con el fin de que se condenara a la Nación- F.ía General de la Nación, R.J., al pago de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad del señor D.A.M., con ocasión de la medida de aseguramiento dictada en su contra por el delito de tentativa de homicidio agravado que, posteriormente, fue revocada y el señor A.M. absuelto de los cargos formulados

  1. 2) En primera instancia, el Juzgado 1 Administrativo de Guadalajara de Buga (V), en Sentencia de 7 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar que, el señor D.A.M. sufrió un daño, en la medida que nunca se desvirtuó, por parte del ente investigador, su presunción de inocencia.

  1. 3) La anterior decisión fue apelada por la F.ía General de la Nación y la R.J.. En virtud de lo anterior, mediante Sentencia de 24 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al señalar que el juez de primera instancia no evaluó si la medida restrictiva de la libertad respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. En ese orden, indicó que la medida impuesta fue idónea toda vez que, el señor A.M. fue investigado como presunto autor o participe del delito de tentativa de homicidio agravado que, para la fecha de celebración de las audiencias preliminares, tenía estipulada una pena que excedía de 4 años de prisión, por lo cual encontró que la medida cumplió con los requisitos de la Ley 906 de 2004

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

  1. Según los accionantes, la Sentencia enjuiciada incurrió en defecto (1) defecto sustantivo y (2) defecto fáctico.

  1. Con relación al defecto sustantivo, sostuvieron que la providencia, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca: (1) se sustentó en la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso radicado No. 2011-00235-01, la cual fue dejada sin efectos por esta misma Corporación, (2) desconoció la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 17 de octubre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y, (3) No estudió si el comportamiento del señor A.M. dio mérito a la privación de su libertad, con lo que se demostró que la medida de aseguramiento que le fue impuesta fue desproporcional e irrazonable.

  1. Respecto del defecto fáctico, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales del proceso penal, los accionantes señalaron que no habían indicios suficientes para que la F.ía soportara la medida de aseguramiento contra el señor D.A..

  1. Adicionalmente, indicaron que, si bien en la captura y diligencia de indagatoria el señor A. no aceptó los cargos formulados, la F.ía en ningún estado se ocupó de investigar si la víctima y su...

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