SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00654-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382653

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00654-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha28 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00654-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO – SU del 28 de agosto de 2018

En la providencia objeto de censura, el Tribunal accionado fue claro en señalar que asumiría la postura de la S.P. del Consejo de Estado fijada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que, además, se acompasa con las reiteradas posturas de la Corte Constitucional frente a los factores que deben componer la base de liquidación para efectos de establecer el monto pensional de quienes se encuentran sujetos a las disposiciones de las Leyes 33 y 62 de 1985. Lo anterior, al considerar que resultaban extensivos los señalamientos previstos en la ratio decidendi de la sentencia de unificación, en la que se señalaron las reglas jurídicas a tener en cuenta en materia de factores salariales que deben servir de base para la liquidación pensional, esto es, que (i) existe la obligación de dar aplicabilidad al principio de correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y (ii) que los factores salariales que deben integrar la base de liquidación pensional son los estrictamente enlistados por el legislador. (…) Lo anterior le permitió concluir que el criterio para definir la controversia se plasmó en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la que la S.P. del Consejo de Estado resaltó la obligatoriedad de aplicar el Acto Legislativo 01 de 2015, artículo 1, inciso 6, en materia de factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación pensional en el sector público. De manera que las consideraciones del Tribunal para asimilar el tratamiento jurídico de los docentes a las pautas previstas en la sentencia del Consejo de Estado, no constituyen una vía de hecho, sino que responden a su autonomía e independencia judicial y en tal sentido, la S. de decisión no evidencia vulneración de derechos fundamentales frente al proceder del Tribunal accionado, pues este tomó como referente la interpretación que en su criterio, encontró ajustada a la Carta Política y que en atención a su discrecionalidad estaba en toda su potestad de acoger.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00654-00(AC)

Actor: J.O.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

El señor J.O.M.M., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1.1. Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

  1. Que se declare que el Tribunal Administrativo del Meta – S. de Decisión integrada por los Magistrados carlos enrique ardila obando, teresa herrera A. y nelsy V. tovar, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la (sic) accionante con la decisión contenida en la sentencia del 29 de noviembre de 2.018 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (sic) incoado por el (la) (sic) Docente jose Orlando mora morales contra la nación – ministerio de educación – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, radicado No. 50001333300220170013101
  2. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta – S. de Decisión – Integrada (sic) Magistrados carlos enrique ardila obando, teresa herrera A. y nelsy V. tovar; dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva reconociendo la totalidad de los factores salariales devengados por el docente durante el año inmediatamente anterior al estatus pensional

1.2. Hechos de la solicitud

El apoderado de la parte accionante expone como hechos relevantes los siguientes:

El señor J.O.M.M. nació el 17 de septiembre de 1958 y prestó sus servicios como docente nacional por más de 20 años; por ello, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de jubilación por medio de Resolución número 0012 del 7 de enero de 2014, efectiva a partir del 18 de septiembre de 2013 y por un monto de $ 2.036.666, para cuya liquidación solo se tuvo en cuenta la asignación básica y la prima de vacaciones.

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión del señor M.M. y la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 2 Administrativo de Villavicencio que profirió sentencia de primera instancia el 20 de abril de 2018, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta en providencia del 29 de noviembre de 2018, que revocó la de primera instancia y negó todas las pretensiones de la demanda, pues consideró que la liquidación pensional solo debe obedecer a aquellos factores sobre los que se realizó un aporte a seguridad social.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

El apoderado judicial de la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto sustantivo en la sentencia del 29 de noviembre de 2018 al interpretar erróneamente las disposiciones legales y jurisprudenciales relacionadas con los factores salariales aplicables a los docentes oficiales, pues si bien el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la que se fijaron reglas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se dispuso que ello no era aplicable a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Expone que a pesar de que la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, fijó su posición respecto del Índice Base de Liquidación aplicable para los beneficiarios del régimen de transición, tales tópicos jurisprudenciales no pueden ser aplicables para el caso bajo estudio debido a que no existe similitud fáctica ni jurídica, debido a que el régimen pensional de los docentes no se ciñe a las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De otra parte, también sostiene que el principio de solidaridad en materia pensional, que representa un pilar fundamental en las sentencias de unificación mencionadas, no es aplicable cuando a docentes se refiere, debido al régimen especial al que pertenecen, pues los aportes realizados por los afiliados al Fondo Pensional del Magisterio no pueden ser utilizados para financiar otras pensiones debido a que son recursos de destinación específica.

Indica que para la liquidación pensional de los docentes nacionales debe tenerse en cuenta los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 por directa disposición del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, aunado a la interpretación que ha realizado el Consejo de Estado sobre el salario, según la cual son todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios. Por lo anterior y por la inexistencia del principio de solidaridad en el régimen docente, la base de liquidación debe obedecer a todas las sumas devengadas, independientemente de si sobre ellas se hizo o no aporte alguno al sistema pensional (folios 2 al 6).

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 26 de febrero de 2019, en el que además se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta como demandados y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como tercero interesado para que dentro del término de 3 días rindieran el respectivo informe (folio 40).

1.5. Intervenciones

El Tribunal Administrativo del Meta allegó memorial del 6 de marzo de 2019, por medio del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de este medio de amparo, porque considera que no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por el accionante, en tanto el proceso ordinario se surtió con respeto de todas las garantías procesales y constitucionales del caso.

En el informe rendido, el Tribunal realizó un recuento de las posiciones jurisprudenciales fijadas en torno a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente sobre la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018...

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