SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02774-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382657

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02774-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha10 Julio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02774-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Consonancia entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en su sentencia de unificación SU del 28 de agosto de 2018

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, el 3 de diciembre de 2018, profirió fallo de segunda instancia y confirmó la decisión de negar a la reliquidación pensional pretendida, con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 y la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018. (…) Adicionalmente, debe señalarse que la sentencia SU-230 de 2015, fue publicada el 6 de julio de 2015, fecha en la cual aún no se profería la Sentencia que aquí se enjuicia, luego, el operador jurídico tenía la facultad, en aplicación del principio de autonomía judicial, de aplicar razonadamente las posturas de la Corte Constitucional, como en efecto lo realizó. Por su parte, la aplicación de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, tiene fundamento en que dentro de esa providencia, el Consejo de Estado moduló sus efectos al señalar que las reglas en ella contenidas, debían ser aplicadas en los casos en los cuales se discute el contenido y régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y además, dicho criterio opera para todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias. (…) Debe insistirse que, a juicio de la S., la decisión proferida en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debatido, se encuentra válidamente sustentada, teniendo en cuenta que se fundamentó en los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. En ese orden, el operador judicial, en ejercicio de su función de aplicación e interpretación acogió un precedente y adoptó una decisión razonable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02774-00(AC)

Actor: D.A.A.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

Procede la S. a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por la señora D.A.A.C., mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1 Solicitud de amparo[1]

  1. La señora D.A.A.C., actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso e igualdad procesal

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)

“1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del(la) Señor(a) D.A.A.C..

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia por la cual se Negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene reliquidar la pensión de asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de febrero de 2010 al 31 de enero de 2011.

4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”

1.2 Hechos

  1. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes

  1. 1) La señora D.A.A.C. (a) nació el 23 de noviembre de 1952 y (b) trabajó al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 18 de junio de 1976 hasta el 31 de enero de 2011.

  1. 2) A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, la Señora D.A.A.C. tenía más de 35 años de edad y, en consecuencia, resultó beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en la mencionada norma.

  1. 3) La accionante se retiró del servicio el 31 de enero de 2011 y adquirió el estatus de pensionada el 23 de noviembre de 2007, es decir, cuando cumplió 55 años de edad.

  1. 4) La Caja Nacional de Previsión CAJANAL - hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) - expidió la Resolución PAP 13511 de 13 de septiembre de 2008, por medio de la cual reconoció una pensión de vejez a favor de la accionante, con tasa de remplazo del 75% sobre el promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores a la fecha de retiro del servicio, de conformidad con la el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y teniendo como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

  1. 5) La referida pensión fue efectiva a partir del 1 de abril de 2008, pero con efectos fiscales una vez demostrado el retiro efectivo del servicio.

  1. 6) La accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante Resolución PAP 54647 de 25 de mayo de 2011, CAJANAL (a) modificó la tasa de remplazo con la que fue reconocida la pensión, en aplicación de la Ley 797 de 2003, incrementándola al 79.46% e (b) incluyó como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, horas extras y prima de antigüedad.

  1. 7) La accionante solicitó la reliquidación de su pensión, con la inclusión, además de los factores ya reconocidos, de la prima de navidad, prima de vacaciones y la prima por servicios prestados. La UGPP negó la solicitud mediante Resolución RDP 36198 de 28 de noviembre de 2014, decisión confirmada con la Resolución RDP 6439 de 17 de febrero de 2015.

  1. 8) Inconforme con las decisiones administrativas adoptadas, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, quien, mediante Sentencia de 6 de abril de 2018, proferida en audiencia inicial, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en la postura sobre el ingreso base de liquidación contenido en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional.

  1. 9) La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia y, a través de Sentencia de 3 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó el fallo de primera instancia. Para ello, acogió la postura de la Corte Constitucional contenida en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, y la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, e indicó que, si bien la accionante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación (IBL) no es un elemento de dicho régimen.

1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

  1. En primer lugar, es necesario establecer que, la accionante alegó como fundamento de la vulneración de los derechos fundamentales invocados dentro de la sentencia enjuiciada, el desconocimiento del precedente.

  1. Para tal efecto manifestó que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al aplicar...

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