SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04629-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382671

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04629-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04629-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Febrero 2019
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No puede emplearse como tercera instancia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONTRATO DE SEGURO

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿[si] la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por [la parte actora] al haber proferido las providencias de 6 de septiembre y 10 de octubre de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en defectos orgánico y fáctico, en tanto, a su juicio, de un lado, no se hizo referencia alguna a la falta de pretensiones del escrito de llamamiento en garantía y, de otro, no se tuvieron en cuenta las pruebas que indicaban que la víctima se movilizaba por la ciclo vía sin un casco de protección que lo protegiera del trauma craneoencefálico? (…) [La parte actora] argumenta que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto orgánico al desbordar su competencia, emitiendo una decisión judicial incongruente, en la medida en que no se pronunció respecto a que el escrito con el que municipio de Itagüí la llamó en garantía carecía de pretensiones. (…) [E]l reclamo constitucional formulado en este sentido por la parte actora no encuadra en los elementos constitutivos del mencionado defecto orgánico, sin embargo, debe precisarse que, contrario a lo expuesto por la compañía aseguradora, en la providencia de 10 de octubre de 2018 que negó la solicitud de aclaración, el Tribunal Administrativo de Antioquia, se pronunció respecto al reclamo relacionado con el llamamiento en garantía, razón por la cual el juez de tutela no puede invadir la competencia del juez natural del asunto para efectuar un estudio jurídico de tal materia de manera diversa. (…) De otro lado, la inconformidad manifestada por la (…) tutelante en cuanto a la configuración de un defecto fáctico está relacionada con que la prueba con la que se acreditaba la culpa exclusiva de la víctima o al menos concurrente. (…) [S]e evidencia que la compañía de seguros accionante en esta oportunidad omitió hacer uso de la oportunidad procesal para poner de presente la cuestión que pretende analice el juez constitucional, de tal manera, debe recordarse que la parte accionante no puede pretender utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para recuperar oportunidades perdidas en el trámite del proceso ordinario. (…) En ese orden de ideas la presente tutela será negada, como quiera que contrario a constituir la vía de hecho alegada por la accionante, se trata de una sentencia de la cual se colige una carga de interpretación razonable que presupone una diferencia de tesis entre la posición expuesta por la autoridad accionada y la expresada por la parte demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04629-00(AC)

Actor: SEGUROS GENERALES SUDAMERICANA S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por Seguros Generales Sudamericana S.A., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por proferir la providencia de 6 de septiembre de 2018, con la que se revocó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por L.M.G. y otros contra los municipios de Itagüí y Medellín, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional para, en su lugar, acceder y condenar al primero de los mencionados con la carga de reembolso para la entidad aseguradora, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó que con ocasión del accidente en el que perdió la vida uno de sus familiares, la señora L.M.G. y otros presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra los municipios de Itagüí y Medellín, y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Señaló que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, el cual admitió la demanda y corrió traslado a los demandados, de tal manera que el municipio de Itagüí llamó en garantía a Seguros Generales Sudamericana S.A., según la accionante, sin exponer pretensión alguna en el escrito. Sin embargo, la entidad aseguradora dio contestación al llamamiento haciendo énfasis en lo mencionado previamente.

Contó que se llevó a cabo audiencia inicial en la que se fijó el litigio y se delimitó la competencia del juzgador, pero no se dijo nada sobre la inexistencia de pretensión en el llamamiento en garantía. Posteriormente, en el periodo probatorio se estableció que la muerte de la víctima se produjo tras ser arrollado por una motocicleta que se dio a la fuga, cuando aquella se movilizaba sin casco de protección.

Mencionó que después de surtirse las actuaciones pertinentes, mediante sentencia de 8 de julio de 2016, se negaron las súplicas del libelo introductorio por lo que no se analizó lo relacionado con las pretensiones del llamamiento en garantía formulado a Seguros Generales Sudamericana S.A.

Relató que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión judicial, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia de 6 de septiembre de 2018, con la que revocó la decisión proferida en primera instancia para, en su lugar, declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Itagüí, imponiéndole la carga a la seguradora de reembolsar las sumas que pagara el asegurado.

Contó que solicitó la aclaración y adición del anterior pronunciamiento en cuanto a las pretensiones del escrito de llamamiento en garantía, sin embargo, a través de Providencia de 10 de octubre de 2018, el tribunal accionado negó tal solicitud.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, en la medida en que la corporación accionada incurrió en los defectos orgánico y fáctico. En atención a que, a su parecer, la autoridad judicial desbordó su competencia al emitir un pronunciamiento incongruente y a que no se tuvo en cuenta que, de un lado, el llamamiento en garantía carecía de pretensiones y, de otro, hubo culpa de la víctima en la producción del daño al desplazarse por una ciclo vía sin los elementos de seguridad necesarios.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

«[…] ordenar dejar sin efecto la sentencia proferida el pasado 6 de septiembre por el Tribunal Administrativo de Antioquia, M.L.P.N.G., dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 05001333301820140063001, y ordenar proferir un nuevo fallo que no adolezca de los defectos enunciados en este escrito. […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto de 12 de diciembre de 2018[3], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por Seguros Generales Sudamericana S.A. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y los municipios de Medellín e Itagüí, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de reparación directa...

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