SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00209-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B) del 17-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845382679

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00209-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B) del 17-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha17 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00209-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social




ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ


No obstante, la Sala advierte que no se colma el requisito de inmediatez, en razón a que el proveído atacado quedó ejecutoriado el 12 de abril de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 23 de enero de 2020, es decir, nueve (9) meses y doce (12) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente. Asimismo, resulta oportuno anotar que si bien es cierto que contra el aludido auto se promovió incidente de nulidad, también lo es que si, en gracia de discusión, se tuviera en cuenta la ejecutoria de la providencia que lo desató para efectos de la exigencia de la inmediatez, dicho presupuesto tampoco estaría satisfecho toda vez que aquella acaeció el 27 de mayo de 2019, de lo que se colige que, de igual modo, la presente acción se promovió fuera de término. (…) En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se cumple.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00209-00 (AC)


Actor: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA


Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUEZ ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA


Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Jaime Orlando Martínez García contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Juez Once (11) Administrativo de B., por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.


  1. ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 65). El señor Jaime Orlando Martínez García, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Juez Once (11) Administrativo de Bucaramanga.


Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos las providencias de (i) 19 de febrero de 2019, con la que el Juzgado Once (11) Administrativo de B. rechazó la acción popular que formuló contra el municipio de Bucaramanga (expediente: 68001-33-33-011-2018-00329-00), por encontrar configurado el «[…] [a]gotamiento de Jurisdicción», y (ii) 8 de abril de ese año, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, por cuyo conducto se confirmó la anterior decisión; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir «[…] el auto de la etapa procesal que corresponda a derecho» y abstenerse «[…] de emplear la sentencia que ha servido como referente para agotar jurisdicción en [el trámite] popular que nos ocupa, para posibles nuevas demandas que cualquier ciudadano del área metropolitana interponga […] [contra ese ente territorial], con temas que no se ha[ya]n contemplado en el […]» fallo.



1.2 Hechos1. Relata el accionante que el señor J.D.R.G. promovió acción popular contra el municipio de Bucaramanga (expediente: 68001-33-31-004-2008-00144-00), con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos a «[…] La seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; al goce de un ambiente sano […] [y] la seguridad y […] la salubridad públicas […]», lo cual se materializaba al garantizar «[…] el tránsito de los andenes ubicados en la calle 51 con carrera 35, carrera 36 con calle 43, carrera 38 con calle 48, carrera 35 con calle 47, calle 51 con carrera 38 y en la carrera 36 contiguo al parque las mejoras púbicas» de B., trámite del que conoció el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de esa ciudad que, con sentencia de 26 de marzo de 2010, amparó las garantías colectivas al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad pública, decisión confirmada el 22 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander.


Que el 30 de agosto de 2018 el tutelante incoó acción popular contra el municipio de Bucaramanga (expediente: 68001-33-33-011-2018-00329-00), en el que solicitó se declarara responsable al municipio de Bucaramanga por la vulneración de los derechos colectivos «[…] de la población en situación de discapacidad física y visual» y, en consecuencia, «[…] se realicen las obras civiles necesarias para construir el correspondiente pompeyano[2] [frente al inmueble ubicado en la carrera 3 55- 150], dando continuidad a todo el sendero peatonal a la misma altura y sin que presente altibajos o gradas».


Dice que del anterior proceso conoció el Juzgado Once (11) Administrativo de Bucaramanga que, con proveído de 19 de febrero de 2019, declaró el «Agotamiento de Jurisdicción, conforme al [mencionado] fallo de 26 de marzo de 2010 […]», determinación que fue objeto de recurso de apelación, desatado el 8 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de confirmarla, y de solicitud de nulidad procesal con fundamento en que «[…] no se dan los presupuestos de ley para agotar jurisdicción», puesto que se trata de procesos con diferente objeto, la que se rechazó de plano con providencia de 20 de mayo de 2019, al considerar que dentro del escrito no se invocó alguna de las causales enunciadas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP).


Que los autos enjuiciados vulneran sus derechos constitucionales fundamentales invocados, en particular, el de igualdad, en la medida en que las autoridades accionadas en los últimos meses han dictado «[…] sentencias, con temas idénticos [sin] […] aplica[r] la figura de agotamiento de la jurisdicción, ni han rechazado dichas demandas hasta llevarlas a decisión de fondo […]», lo que constituye, además, una distinción que afecta a la población con discapacidad visual y/o física, destinatarios de la acción popular que nos ocupa, quienes no tendrán la posibilidad de que se estudie si se configura o no quebranto de sus garantías colectivas como a los demás.


II. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 27 de enero de 2020 (ff. 70 y 70 vuelto), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Juez Once (11) Administrativo de Bucaramanga, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.


2.1 Contestaciones de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Juez Once (11) Administrativo de B. guardaron silencio.


III. CONSIDERACIONES DE LA SALA


3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el actor, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.


3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.


3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine el accionante pide se dejen sin efectos las providencias de: (i) 19 de febrero de 2019, por medio de la cual el Juzgado Once (11) Administrativo de B. declaró el agotamiento de jurisdicción frente a las pretensiones incoadas dentro de la acción popular 68001-33-33-011-2018-00329-00; y (ii) 8 de abril siguiente, con la que el Tribunal Administrativo de Santander confirmó aquella.


Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 8 de abril de 2019, por ser la que al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la de 19 de febrero de ese año, puso fin al mencionado proceso.


3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 8 de abril de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, por cuyo conducto se confirmó la de 19 de febrero de esa anualidad, con la que el Juzgado Once (11) Administrativo de Santander declaró el agotamiento de jurisdicción dentro de la acción popular 68001-33-33-011-2018-00329-00; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e...

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