SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04638-01 de Consejo de Estado del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845382680

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04638-01 de Consejo de Estado del 03-03-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04638-01
Emisornull
Fecha03 Marzo 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACTO ADMINISTRATIVO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En lo que se refiere a la inadmisión de la demanda, se advierte que el presupuesto por el cual fue rechazado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en discusión, no obedeció a la falta de algún requisito de ley para que se hubiera hecho uso de tal oportunidad procesal, sino al demandarse un acto administrativo no susceptible de control judicial; es decir, conducta que resulta endilgable única y exclusivamente al apoderado judicial de la sociedad accionante, pues su carga era definir correctamente lo pretendido y no, esperar que el J. lo hiciera, lo cual conllevaría a convertirlo en juez y parte en la misma causa desconociendo el debido proceso de la contra parte. (…) Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo accionado no incurrió en requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial alguno, al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis probatorio y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04638-01(AC)

Actor: SOCAR INGENIERÍA SAS – EN REORGANIZACIÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Decide la Sala la impugnación[1] presentada por la Sociedad Socar Ingeniería SAS – en reorganización, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 2 de diciembre de 2019, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo en el asunto de la referencia.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

La sociedad Socar Ingeniería SAS – en reorganización interpuso demanda, en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Alcaldía de San José de Cúcuta – municipio de San José de Cúcuta, según dice, con el fin de cuestionar la legalidad de la totalidad de los actos administrativos, a través de los cuales se finalizó un proceso administrativo policivo adelantado en su contra, cuyas decisiones resultaron perjudiciales a sus intereses, sin que le fueran debidamente notificados, incluido el que rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria propuesta.

El conocimiento del asunto, con radicado 2018-00120, correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que, mediante auto del 30 de octubre de 2018, rechazó el medio de control al señalar que el único acto demandado fue la Resolución No. 686 de 2017 «Por la cual se [niega por improcedente] una solicitud de revocatoria directa», al no ser susceptible de control jurisdiccional en los términos del numeral 3 literal d) del artículo 164 del CPACA.

La sociedad accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia del 11 de abril de 2019, confirmó la decisión del a quo bajo argumentos similares.

Al respecto, la parte accionante considera que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander pasó por alto la totalidad de las pretensiones invocadas en el escrito de demanda contenciosa.

Pretensiones:

De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se revoque la decisión de 11 de abril de 2019, adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, se les ordene admitir la demanda.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 31 de octubre de 2019[3], la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados integrantes Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, como accionados. Así mismo, ordenó vincular y notificar al municipio de San José de Cúcuta, en calidad de tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Alcaldía de Cúcuta[4]

El ente municipal, mediante escrito del 19 de noviembre de 2019, luego de informar acerca de la naturaleza jurídica de la entidad, solicitó su desvinculación del asunto, al señalar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que, la solitud de amparo se dirige en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA[5]

La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 2 de diciembre de 2019, negó la solicitud de amparo al considerar que:

«[…] Así, la providencia [acusada] permite evidenciar, a través del uso de la jurisprudencia vigente al respecto[6], que sobre el acto administrativo que niega o rechace una solicitud de revocatoria directa, no es un acto administrativo definitivo y no crea una situación jurídica nueva, por lo que sobre este no recae un control judicial.

[…]

Revisado lo anterior, se observa en el apartado de las pretensiones que se busca la nulidad de la Resolución 0686 de 22 de septiembre de 2017, mediante la cual se «negó por improcedente» la solicitud de revocatoria directa. A renglón seguido menciona el accionante que, en consecuencia con la mencionada nulidad (la de la resolución 0686 de 2017) se ordene el restablecimiento del derecho consistente en decretar la nulidad por indebida notificación de la Resolución de 10 de diciembre de 2014, emitida por la Inspectora Segunda Civil Urbana de Policía, así como la resolución de 5 de octubre de 2016 emitida por el Alcalde de Cúcuta que continuó en segunda instancia con el procedimiento administrativo policivo.

Así, se observa que la presente acción de tutela lo que busca es, a través de una petición accesoria a la principal en la redacción de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, revivir el debate sobre los actos por medio de los cuales se sancionó a SOCAR. […]».

DE LA IMPUGNACIÓN[7]

El apoderado judicial de la sociedad accionante, mediante escrito del 18 de diciembre de 2019, impugnó la sentencia del a quo reiterando que «[…] se tiene erróneamente que existe una sola pretensión que ataca la Revocatoria Directa, sin tener en cuenta que existen otras pretensiones que atacan los actos sancionatorios – se cercena al actor cualquier posibilidad de que se subsane, se aclare o reforme las pretensiones de la demanda, incluso modificando o excluyendo pretensiones, siendo este derecho, parte del Debido Proceso […]»; ello de conformidad con las disposiciones de los artículos 170 y 173 del CPACA.

Además, adujo que al revisar el contenido de las pretensiones invocadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se puede observar que no solo se cuestionó la legalidad del acto administrativo que resuelve la solicitud de revocatoria directa; sino también «[…] los efectos jurídicos de los actos administrativos y el procedimiento mismo por medio del cual se sanciona a SOCAR INGENIERÍA S.A.S. […]».

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; cuestión previa; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto.

COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000[8] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[9], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección A de la sección segunda del...

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