SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03376-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382683

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03376-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 - NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 258 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03376-01
Fecha31 Enero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación pensión de jubilación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Establecido en la sentencia SU-395 de 2017 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – No era un aspecto sujeto al régimen de transición – Corresponde al promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio o a todo el tiempo de cotización si este fuere superior / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Para el caso concreto, se observa que para efectos del reconocimiento de la pensión de la parte demandante se dio aplicación a lo establecido en el Decreto 758 de 1990, en cuanto a la edad y tiempo de servicios, calculando su monto con base en el 81% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta los f actores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Se tiene entonces que lo que hizo la demandada fue liquidar a la parte demandante su pensión de vejez conforme los parámetros señalados en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Esta S. de Decisión, en acatamiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la S.P. de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo, en casos como el presente, ha accedido a que las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en los términos de la Ley 33 de 1985 tienen derecho a la reliquidación del beneficio pensional que fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Pero dicha postura debe modificarse, dando aplicación al contenido de las sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. (…) la demandante no tiene derecho a que se reliquide la pensión de vejez reconocida teniendo en cuenta el 75% de todos y cada uno de los factores salariales devengados en el último año de servicios, ya que la pensión de la parte demandante debe liquidarse en los términos de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993…». En ese orden, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente aplicable al caso, de conformidad con la regla establecida por la Corte Constitucional y, en consecuencia, no se configuró el defecto alegado por la [actora]. Ahora bien, en lo relacionado con la providencia que trae a colación la parte actora en su escrito inicial, advierte la S. que el fallo de 25 de febrero de 2016, proferido por la Sección Segunda, S.P. del Consejo de Estado, R.: 2013-01541-01, más allá del criterio expuesto por esta Sección de que deben primar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, lo cierto es que esta sentencia fue dejada sin efectos por esta Sección mediante tutela de 15 de diciembre de 2016, en donde se le ordenó a la Sección Segunda de esta Corporación proferir una nueva decisión, atendiendo a las reglas jurisprudenciales de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.(…) Sin perjuicio de lo expuesto en precedencia, es necesario precisar que recientemente la S.P. Contenciosa de esta Corporación, tuvo oportunidad de pronunciarse sobre (i) la aplicación del IBL a los regímenes de transición y (ii) los factores salariales que se deben incluir para la liquidación de la pensión de vejez De conformidad con lo expuesto, se podría concluir que el conflicto fue superado, sin embargo, tal y como se señaló, la Corte Constitucional ya había fijado un criterio sobre dichas materias, contenido en diversos pronunciamientos en los que ha reiterado que el IBL debe calcularse con el régimen consagrado en la Ley 100 de 1993, toda vez que ese aspecto no ingresó en el régimen de transición, es decir, con el promedio de los factores que constituyen salario según el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se haya efectivamente cotizado, durante los últimos 10 años de servicio. En consecuencia, se debe entender que frente a criterios o posturas divergentes entre la Corte Constitucional y otra Alta Corporación, han de prevalecer los del Tribunal Constitucional, contenidos en sus sentencias de constitucionalidad y de unificación en tutela, siempre que la ratio decidendi se aplique al caso concreto y, por tanto, su desconocimiento configura el defecto de violación del precedente. De acuerdo con lo argumentado, esta S. de Decisión confirmará el fallo de 7 de noviembre de 2018, mediante el cual, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo, comoquiera que se evidenció que la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento del precedente.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 - NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 258 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-03376-01(AC)

Actor: M.P.M.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Asunto: Fallo de segunda instancia - Tutela contra providencia judicial

Se pronuncia la S. sobre la impugnación presentada por la señora M.P.M.R. contra la sentencia de 7 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó la presente acción constitucional.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora M.P.M.R., mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2018[1], por conducto de apoderada judicial[2], ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, derechos adquiridos, a la favorabilidad y a la seguridad social.

Tales garantías las consideró vulneradas por la autoridad judicial mencionada, con ocasión de la providencia de 19 de julio de 2018, que revocó la decisión de primera instancia dictada el 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, mediante la cual había accedido a las pretensiones de la demanda para en su lugar, denegarlas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001-3342-048-2017-00044-01, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones –.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La señora M.P.M.R. prestó sus servicios por más de 20 años en el sector público, en el Departamento Nacional de Planeación, en el Instituto A.C. y en la Rama Judicial.

Mediante las Resoluciones No. GNR 055609 del 26 de noviembre de 2009, y 039979 de 28 de octubre de 2011, Colpensiones reconoció y reliquidó, respectivamente, la pensión de jubilación a la señora M.R. «…sin tener en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios sometida a retiro.».

El 3 de junio de 2015, la señora M.R. solicitó a Colpensiones la reliquidación de la prestación económica, con el fin de que fuera liquidada sobre el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año previo al retiro, conforme el Decreto 546 de 1971.

Dicha solicitud fue resuelta de manera negativa con la Resolución No. GNR 419070 de 29 de diciembre de 2015. La anterior decisión fue confirmada mediante Resolución No. VPB 40776 de 31 de octubre de 2016.

Inconforme, presentó demanda de nulidad y restablecimiento, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 23 de noviembre de 2017 accedió parcialmente[3] a las pretensiones.

En desacuerdo con la decisión del juez a quo, las partes interpusieron recurso de alzada, el cual correspondió en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que con sentencia de 19 de julio de 2018, revocó lo decidido por el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017.

1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela

1.3.1. Si bien la parte actora señaló como vulnerados sus derechos fundamentales con la decisión adoptada por la autoridad reprochada, al considerar que en la providencia de 19 de julio de 2018 se incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente, lo cierto es que los tres reparos tienen como fundamento que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A desconoció el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de...

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