SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00529-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382691

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00529-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-08-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2790 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00529-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario


[A]un cuando la accionante alegó que la sentencia demandada incurrió en defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, procedimental por exceso ritual manifiesto y error inducido, en realidad acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, teniendo en cuenta que en los escritos de la tutela y de impugnación se reiteraron los argumentos expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 2 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja. (...) el actor acudió a este mecanismo de protección constitucional presentando las mismas inconformidades expuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual la S. encuentra que el debate planteado en sede de tutela, se superó en el trámite judicial de primera y de segunda instancia, en el sentido de dejar claro que (i) el acto demandado fue emitido en cumplimiento de los requisitos previstos en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso; (ii) se estudió la excepción de inconstitucionalidad de la Resolución Nro. (...), así como también si el Director General de la Policía Nacional se extralimitó en sus funciones con la expedición de la Resolución Nro. (...); (iii) se explicó la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional SU-091 de 2016, teniendo en cuenta los artículos 20, 21 y 22 del Decreto 1791 de 2000 y (iv) el juez de primera instancia indicó que las actas de Evaluación y Clasificación de Oficiales de la Policía Nacional, de la Junta de Generales y de la Junta Asesora del ministerio de Defensa no necesitan notificarse. (...) la intención del demandante es continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2790 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00529-01(AC)


Actor: A.G. BUENO SARMIENTO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ




Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Falta de relevancia constitucional. Improcedencia cuando se emplea como una instancia adicional



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 6 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por carecer del requisito de relevancia constitucional.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


De la lectura de los expedientes de tutela y de nulidad y restablecimiento del derecho se advierten como relevantes los siguientes hechos:


Mediante Resolución Nº 01043 de 29 de octubre de 1999, el señor Á.G.B.S. recibió el grado de Teniente y, posteriormente, a través del Decreto 4514 de 28 de noviembre de 2008 fue ascendido al grado de M..


Por medio de comunicación Nº S-2013-328385-DEHU-GUPOL-322 de 8 de noviembre de 2013, la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional decidió no recomendar la selección del accionante ante la Junta de Generales de la Policía Nacional para el concurso previo al curso de capacitación para ascenso “Academia Superior De Policía”.


A través de la Resolución Nº 5465 de 1 de julio de 2015, notificada el 13 del mismo mes y año, el Ministro de Defensa Nacional retiró al actor del servicio activo.


La Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional soportó la desvinculación del señor Bueno Sarmiento por llamamiento a calificar servicio, en los conceptos emitidos por las Juntas de Evaluación y Clasificación de los oficiales de la Policía Nacional y la Junta de Generales de la Policial Nacional que habían decidido con anterioridad no recomendarlo para el curso de ascenso.


El 29 de julio de 2015, demandante elevó petición ante la Dirección General de la Policía Nacional con el fin de obtener su expediente administrativo y el 19 de noviembre del mismo año, pidió al director de talento humano de la Policía Nacional, la información detallada de los motivos por los cuales la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de la Policía Nacional no recomendó su nombre para ser convocado al concurso.


El actor solicitó ante la Procuraduría General de la Nación conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida en audiencia de 14 de diciembre de 2015.


Por lo anterior, el demandante instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional para que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 5465 de 1 de julio de 2015, y como restablecimiento del derecho pidió (i) que fuera reintegrado a la institución sin solución de continuidad en la prestación del servicio, (ii) se le cancelaran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, (iii) que sea convocado al curso de Academia Superior de Policía y ascienda con la antigüedad y condiciones del curso 069 al que pertenecía, garantizando el derecho de igualdad ante sus pares y (iv) que sea ascendido al grado de Teniente Coronel y los demás a los que tuviera derecho hasta igualar con sus compañeros.


El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, quien mediante sentencia de 2 de febrero de 2017 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional SU-091 de 2016, el retiro del personal uniformado de la fuerza pública por llamamiento a calificar servicios es una manera normal de terminación del servicio activo dentro de la carrera militar y de la Policía Nacional que procede cuando se cumple un determinado tiempo de servicios y se tiene derecho a la asignación de retiro.


La parte actora en el proceso ordinario presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Boyacá, S. de Decisión Nº 6, mediante fallo de 30 de agosto de 2018, confirmó la decisión de primera instancia al concluir que la Resolución Nº 5465 de 1 de julio de 2015, se emitió en ejercicio de la facultad discrecional de la administración y que no se presentaron irregularidades que permitieran concluir que hubo una violación del principio de ilegalidad o alguna irregularidad en las pruebas aportadas al proceso. Agregó que el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, presentó solicitud de aclaración de la sentencia, en tanto se condenó en costas en segunda instancia a la parte demandada. El Tribunal Administrativo de Boyacá, S. de Decisión Nº 6, en auto de 25 de octubre de 2018, accedió a la solicitud, condenando en costas al demandante.


2. Fundamentos de la acción


El actor sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como también los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, 39 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial, procedimental por exceso ritual manifiesto y error inducido.


Aseveró que el juez de primera instancia profirió la decisión desconociendo el numeral 7 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), en tanto consideró que “profirió sentencia cuando ella no fue la señora J. que escuchó las alegaciones de conclusión, situación que se manifestó en la apelación, cuando se señala que la señora J. que profiere la sentencia, llegó al proceso solo para tomar esa decisión, situación que el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció (…)”.1


Manifestó que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al no ser sometido al proceso de evaluación de la trayectoria Profesional ordenado en el numeral tercero del artículo 22 del Decreto 1791 de 2000.


Mencionó que Policía Nacional a través de la Resolución Nº 06088 de 2006, incurrió en prevaricato por lo que, en su sentir, se debe dar aplicación “a la excepción de inconstitucional que dejó de resolver el a-quo” y aplicar el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Agregó que no existe función que permita a la Junta de Evaluación y Clasificación realizar la evaluación de la trayectoria para un concurso previo al curso de ascenso.


Afirmó que hubo inexistencia de la notificación de las actas de Evaluación y Clasificación de Oficiales de la Policía Nacional, de la Junta de Generales y de la Junta Asesora del ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Añadió que existió falsa motivación del acto administrativo demandado.


Aseveró que se desconoció la sentencia de la Corte Constitucional SU-091 de 2016, en el sentido de que no se valoró “los elementos normativos relevantes que alteren la admisibilidad del precedente para el nuevo caso”, pues no tuvo en cuenta el Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales, S., Nivel Ejecutivo y Agentes (Decreto 1791 de 2000, artículo 22), en el que se establece la función de la Junta de Evaluación y Calificación de recomendar el retiro o la continuidad en el servicio policial.


3. Pretensiones


El...

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