SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02314-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382698

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02314-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 1344 DE 197 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1344 DE 197 - ARTÍCULO 7 / LEY 181 DE 1995 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 9.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02314-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO – Daños causados por falta de adopción de medidas de seguridad

[L]a S. evidencia que la aserción enunciada en el párrafo precedente no incurre en el defecto fáctico aludido en el escrito inicial, comoquiera que obedece a una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al expediente contencioso-administrativo, pues ellos permitían inferir que el tutelante, a pesar de que tenía la obligación de despejar las vías por donde pasaría la competencia y salvaguardar a los participantes, por ser la autoridad de tránsito local y responsable de la seguridad de los participantes a espectáculos públicos, conforme a los artículos 3 y 7 del Decreto 1344 de 1970 y 3 (numeral 9) de la Ley 181 de 1995, no lo hizo, lo que imponía declarar su responsabilidad extracontractual por omisión. (…) Resulta oportuno indicar que la Administración debe resarcir los perjuicios cuando el incumplimiento de sus deberes es determinante en la producción del daño antijurídico (…) Así las cosas, luego de analizar los medios probatorios arrimados al trámite de reparación directa 05001-23-31-000-2002-00377-01 a la luz de las consideraciones expuestas en el citado fallo, se constata que la omisión del municipio de Sonsón de asegurar las vías por donde pasarían los participantes de la carrera, fue determinante en la muerte del joven C.F.G.H., lo que comprometía su responsabilidad extracontractual, tal como lo concluyeron los señores magistrados demandados en la decisión censurada. Ahora bien, el actor señala que no se analizaron los testimonios de los señores J.O.S.V. y L.M.V., quienes aseveraron que el chofer del vehículo de servicio público fue informado por un agente de tránsito de la carrera, sin embargo, se observa que en el pronunciamiento judicial atacado sí se hizo referencia a las declaraciones de esas personas, pero se desestimaron porque no daban cuenta de que las medidas de seguridad hayan sido efectivas. (…) Cabe aclarar que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia. (…) Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional. (…) En ese orden de ideas, la S. concluye que la aseveración expuesta en la sentencia reprochada, consistente en que el municipio de Sonsón comprometió su responsabilidad patrimonial en la muerte del joven C.F.G.H., por no adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad durante la competencia que organizó, no obedece a una deducción caprichosa o arbitraria de las pruebas allegadas al proceso 05001-23-31-000-2002-00377-01, pues de ellas es dable inferir que el siniestro ocurrió por la omisión del ente territorial de cumplir las funciones que le ha otorgado el ordenamiento jurídico, situación que impone concluir que no se configuró el defecto fáctico aludido en el escrito inicial. (…). El actor afirma que la providencia atacada adolece de defecto sustantivo, dado que en ella los demandados no individualizaron las normas que inobservó, lo que, supuestamente, derivó en el daño antijurídico. No obstante, para la S. esa aserción no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que en dicha decisión se indicaron las disposiciones que al ser incumplidas causaron el suceso que motivó la instauración del pluricitado trámite contencioso-administrativo (artículos 3 y 7 del Decreto 1344 de 1970 y 3 la Ley 181 de 1995). (…) A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el fallo objeto de censura no adolece de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales denominadas defectos fáctico y sustantivo, se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado (sección cuarta) negó el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 197 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1344 DE 197 - ARTÍCULO 7 / LEY 181 DE 1995 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 9.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02314-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE SONSÓN

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 11 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 27 c. 1). El municipio de Sonsón, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 21 de noviembre de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) modificó el de 9 de noviembre de 2011, con el que el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa 05001-23-31-000-2002-00377-01, instaurada en su contra y de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, departamento de Antioquia e Instituto de Deportes y Recreación de Medellín (Inder), para disminuir la indemnización otorgada; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir uno nuevo en el que nieguen las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo.

1.2 Hechos. Relata el accionante que el 4 de marzo de 2001, junto con el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín (Inder), organizó una competencia ciclística por sus calles, en la cual el joven C.F.G.H., quien participada en la actividad, colisionó con un vehículo de servicio público que se movilizaba en sentido contrario y murió horas después en el hospital local.

Que con motivo de ese accidente, los familiares del difunto instauraron acción de reparación directa en su contra y de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, departamento de Antioquia e Inder (expediente 05001-23-31-000-2002-00377-01), encaminada a que se les declarara administrativamente responsables de los daños que les produjo el referido siniestro, pretensiones a las que accedió el 9 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que los allí demandados incurrieron en incumplimiento de su deber de proteger a los competidores, de ahí que debieran reconocerle cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) [a cada demandante] y $2ʼ414.761, por concepto de perjuicios morales y daño emergente, respectivamente.

Dice que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, desatado el 21 de noviembre de 2018 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de modificar la condena, pues redujo la indemnización reconocida a algunos actores, sin embargo, en aquella no se tuvo en cuenta que los medios de convicción demostraban que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el daño le era atribuible al conductor del automotor contra el cual se estrelló el fallecido.

Que en la providencia reprochada no se analizaron integralmente los elementos...

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