SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03963-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382746

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03963-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha11 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03963-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración de prueba testimonial / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DE CONTRATO - No se acreditó la subordinación y la prestación continua del servicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. considera que la sentencia [cuestionada], proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el accionante estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso reparación directa, lo que le permitió concluir que en el caso concreto la parte demandante no acreditó los elementos constitutivos de la relación laboral entre el señor [J.B.U] con la ESE Hospital Regional de Moniquirá, especialmente, el de la prestación de servicios continua y subordinada. En efecto, se tiene que el Tribunal accionado realizó una valoración detallada de las declaraciones rendidas por los señores [T.G.V], [C.G.U], [J.S.T] y [E.U.H] y las constató con los documentos allegados al plenario, para señalar que los testimonios no eran suficientemente contundentes, específicos y claros para demostrar la permanencia y necesidad del servicio prestado por el actor a la ESE demandada; así como tampoco revelaban la subordinación a la que podía estar sujeto el demandante con el personal médico del Hospital, por ello no era posible afirmar que el análisis probatorio desplegado por la autoridad accionada era inadecuado e irregular, como lo indicó la apoderada del accionante en el escrito de tutela. Bajo estas consideraciones, la S. advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos y testimonios allegados al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fuere contraria a Derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03963-01(AC)

Actor: J.B.U.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 12 de diciembre de 2018 proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio del cual se denegó el amparo de tutela solicitado por el señor J.B.U..

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor J.B.U., por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia de 14 de junio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en tutela contra el Hospital Regional de Moniquirá.

En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó:

“(…) 1.- Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, del señor J.B.U., violentados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, mediante la sentencia de 14 de junio de 2018, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2015-0052 al incurrir en defecto fáctico.

2.- Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto la sentencia de 14 de junio de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2015-0052.

3.- Como efecto de anterior y mecanismo de amparo, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, emitir una nueva sentencia de segundo grado que ponga fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2015-0052, en la cual valore adecuadamente los medios de prueba existentes en el proceso y acoja las precisas instrucciones que el H. Consejo de Estado disponga para conjurar el defecto fáctico advertido; actividad que deberá realizar en el término prudencial que tenga a bien disponer el Órgano de Cierre y máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…)”.

2. Los hechos y las consideraciones del accionante

La apoderada de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]:

Señaló que el señor J.B.U., prestó sus servicios como empleado público en la ESE Hospital Regional de Moniquirá – Boyacá, desde el 28 de diciembre de 1989 hasta el 30 de enero de 2005, ejerciendo los cargos de vacunador y auxiliar de información en salud código 509.

Indicó que a través del Acuerdo No. 004 del 20 de enero de 2005, la Junta Directiva del Hospital Regional de Moniquirá ESE, adecuó la planta de personal de la entidad, suprimiendo algunos cargos, entre ellos el que venía desempeñando el demandante, lo cual se le comunicó con oficio del 28 de enero de 2005.

Expresó que con posterioridad a la supresión del cargo, el señor Juan Bacares Ulloa suscribió contratos de labor con Cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios personales, para continuar prestando sus servicios profesionales en el Hospital Regional de Moniquirá ESE, entregando medicamentos como auxiliar de enfermería, desde el 2 de marzo de 2005 y hasta el 16 de marzo de 2012.

Explicó que las funciones que cumplía al servicio del Hospital Regional de Moniquirá ESE, por intermedio de las Cooperativas de Trabajo Asociado eran idénticas a las que realizaba como empleado público; así mismo, se encontraba en continua subordinación, cumpliendo horarios y recibido órdenes del Gerente de la entidad, a cambio de una remuneración, pero sin el pago de prestaciones sociales.

Informó que a través de Oficio de fecha 15 de marzo de 2012, el Coordinador Regional de la empresa de servicios personales Alta Efectividad en Personal Ltda., le informó al señor J.B.U., que el contrato suscrito para que este prestara sus servicios como Auxiliar de Farmacia no sería renovado.

Afirmó que el 8 de octubre de 2014, el señor J.B.U. elevó petición ante el Hospital Regional de Moniquirá ESE, solicitando el reconocimiento de una verdadera relación laboral, por los servicios prestados entre el 2 de marzo de 2005 hasta el 16 de marzo de 2012, respecto de lo cual, la entidad guardó silencio.

Relató que el señor B.U. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Hospital Regional de Moniquirá ESE, para que se declarara la existencia de un contrato realidad entre el demandante y la entidad hospitalaria, y se ordenara el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre 2 de marzo de 2005 hasta el 16 de marzo de 2012.

Sostuvo que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, que por sentencia de 30 de agosto de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que la vinculación del demandante con la Hospital Regional de Moniquirá ESE, a través de las Cooperativas de trabajo y las Empresas Temporales, pretendieron desconocer la existencia de una verdadera relación laboral.

Aseveró que la entidad demandada interpuso recurso de apelación, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, que mediante sentencia de 14 de junio de 2018 revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, en virtud de que no se encontraron probados los elementos constitutivos de la relación laboral, en especial el de la prestación del servicio continua y subordinada.

Manifestó que la providencia del Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma los documentos y testimonios allegados al proceso ordinario, con los cuales se pretendía demostrar los elementos constitutivos de una relación laboral existente entre el señor J.B.U. con el Hospital Regional de Moniquirá ESE.

Agregó que la autoridad judicial accionada, desestimó los testimonios de los señores Teresa Guerrero, C.G., J.S. y E.U., al consideraros insuficientes para acreditar la continuidad del servicio y, en su lugar, le impuso a la parte demandante, el deber de aportar los contratos celebrados por la entidad pública hospitalaria con las distintas cooperativas de trabajo asociado, para demostrar la relación laboral entre el señor J.B.U. con el Hospital Regional de Moniquirá ESE, como si se tratara de una tarifa legal, desconociendo el principio de libertad probatoria para verificar los hechos aducidos en la demanda.

  1. Trámite procesal

El Consejo de Estado – Sección cuarta mediante auto de 30 de octubre de 2018[2] admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Boyacá[3], y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Hospital Regional de Moniquirá – Boyacá[4].

4. Informe de las entidades accionadas

4.1 El Tribunal Administrativo de Boyacá[5] solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que que en el presente asunto no se configura el defecto alegado por el demandante, pues en la providencia acusada realizó un minucioso estudio de la prueba testimonial decretada y recepcionada, la cual permitió concluir que el señor J.B.U. se desempeñó como auxiliar de farmacia, con posterioridad a la reforma de personal que se llevó a cabo en la Entidad en el año 2005, y que mantuvo dicha labor hasta principios del año 2012.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR