SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04367-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382766

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04367-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 422 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 430 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04367-01
Fecha16 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que niega mandamiento de pago / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO FÁCTICO - Se configura / INTERESES MORATORIOS - Por pago tardío de obligación contenida en sentencia condenatoria

[L]a S. encuentra que la sentencia (…) y la Resolución RDP 020382 (…) de la UGPP, conforman el título ejecutivo complejo, pues contienen una obligación clara, expresa y exigible; elementos que permiten exigir al deudor para efectos que dé cumplimiento a la obligación. En este orden de ideas, la S. encuentra que la providencia judicial objeto de tutela al abstenerse de librar el mandamiento ejecutivo (…) bajo el argumento que no obra prueba que diera cuenta de la fecha en que se realizó el pago de la sentencia, incurrió en defecto fáctico, al no valorar en debida forma la resolución que dio cumplimiento al fallo judicial, así como la liquidación detallada del pago expedidas por la UGPP, elementos que permitían determinar el período por el cual se ocasiona el pago de los intereses moratorios. En relación con los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente alegados, la S. considera innecesario pronunciarse sobre estos, habida cuenta que se protegerá los derechos fundamentales vulnerados (…) por configurar el defecto fáctico. A partir de lo anterior, la S. procederá revocar la sentencia proferida (…) por la S. Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del [actor] (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 422 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 430 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 11001-03-15-000-2018-04367-01(AC)

Actor: P.F.M.D.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La S. decide la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor P.F.M.D. en contra de la sentencia de 17 de enero de 2019, proferida por la S. Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo invocado.

LA SOLICITUD DE TUTELA

El accionante, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y del Tribunal Administrativo de Nariño, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 9 de marzo de 2016 y el 14 de marzo de 2018, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo con radicado 86001-33-33-751-2015-00155-00-01, que negaron el mandamiento de pago solicitado en la demanda instaurada en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).

HECHOS

De conformidad con lo planteado por el apoderado judicial del actor, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. El señor P.F.M.D. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), hoy UGPP, para obtener la reliquidación de la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

II.2. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de 14 de junio de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a Cajanal la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, en cuantía equivalente al 75 % del salario, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

II.3. Mediante Resolución RDP 020382 de 27 de junio de 2014, la UGPP dio cumplimiento al fallo judicial y reliquidó la pensión del señor M.D., de conformidad con lo ordenado por la autoridad judicial, resolución que fue incluida en nómina en el mes de agosto de 2014.

II.4. El 6 de agosto de 2015, el accionante presentó demanda ejecutiva en contra de la UGPP, con el objeto de que se libre mandamiento de pago a su favor por los intereses moratorios causados por el cumplimiento tardío de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho.

II.5. Mediante providencia de 9 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que en la parte resolutiva no obra de forma expresa la condena al pago de los intereses moratorios, por lo tanto el título ejecutivo no reúne los requisitos estipulados en el artículo 422 del Código General del Proceso -CGP «esto es ser expreso, claro, y exigible».

II.6. El actor apeló la anterior decisión y, mediante providencia de 14 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó lo decidido por el a quo, con fundamento en que «[…] no obra prueba que dé cuenta de la fecha en que se realizó el pago de la sentencia, lo cual hace necesario para poder calcular de manera acertada y precisa, los valores correspondientes […]»

II.6. El apoderado judicial del accionante consideró que las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo incurrieron en los siguientes defectos:

Defecto sustantivo: en razón a que el «[…] rechazo de la demanda vulnera el artículo 229 del C.P., por el cual se garantiza a toda persona el derecho de acceso a la administración de justicia, es decir poner en movimiento el aparato judicial, de las garantías que se aplican específicamente a la actuación judicial. Este derecho tiene intima relación con el derecho fundamental al debido proceso regulado por el artículo 29 de la C.P. […]».

Defecto fáctico: toda vez que los operadores judiciales omitieron valorar en debida forma las pruebas aportadas en la demanda ejecutiva y, a su vez, solicitar «documentos o pruebas que no hacen parte del título ejecutivo».

Agregó que «[…] la fecha en que se realizó el pago de la sentencia, no hacen (sic) parte del título ejecutivo, y por edén (sic) no se hace necesario aportarlos, sin embargo, el honorable Tribunal echa de menos que en los anexos de la demanda se aportó como prueba la liquidación de (sic) detallada proferida por la UGPP, donde se evidencia que la inclusión en nómina de la reliquidación de la pensión del accionado fue realizada en AGOSTO DE 2014».

Concluyó que la liquidación expedida por la UGPP, es fiel prueba para determinar el incumplimiento y la omisión de la entidad ejecutada respecto al pago de los intereses moratorios que se ocasionaron durante el período comprendido desde el 10 de julio de 2012 hasta el 31 de julio de 2014, «de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A, pese a que el Honorable el (sic) Tribunal no se ha detenido a analizar y tomarla en cuenta como prueba».

Defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado: por cuanto el Tribunal accionado desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado «[…] órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, donde en múltiples fallos se ha pronuncia (sic) respecto de los documentos que constituyen título ejecutivo […]».

II.7. Precisó que la sentencia objeto de ejecución fue allegada en copia auténtica, así como la constancia de ejecutoria de forma tal que se cumple con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 215 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y el numeral 2º del artículo 115 del Código General del Proceso – CGP.

II.8. Finalmente, señaló que las pruebas aportadas en el libelo introductorio prestan merito ejecutivo, comoquiera que no solo se aportaron en debida forma, sino que a través de ellos se establecieron los paramentos para realizar la respectiva liquidación, encontrándose así una obligación clara, expresa y exigible a favor del accionante.

PRETENSIONES

El...

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