SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01498-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382801

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01498-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-07-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha03 Julio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01498-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se presentó dentro de un plazo razonable

Corresponde a esta S. determinar si (…) se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. De resultar afirmativo, se determinará si la Sentencia acusada, está incursa en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. (…) [Frente al requisito adjetivo de la inmediatez, la S. considera que no se cumple con esta exigencia, en la medida en que] la Sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 1 de febrero de 2018 y notificada por estado el 8 de febrero de ese mismo año; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 10 de abril de 2019, esto es, 14 meses después de aquella notificación. [Tampoco se observa que se hayan acreditado] supuestos especiales que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, razón por la cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad. (…) En consecuencia, esta S. considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, y confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia del presente amparo de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01498-01(AC)

Actor: B.L. PÉREZ DE COTES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y OTRO

La S. decide la impugnación presentada contra la Sentencia de tutela de 16 de mayo de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora B.L.P. de C., contra la providencia de 1 de febrero de 2018, proferida por la Sección Segunda - Subsección A de esta Corporación.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo

  1. La señora B.L.P. de C. instauró acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)

“Segundo. Ordene a la UGPP dejar sin efecto cualquier acto administrativo que haya afectado el derecho a la pensión gracia de la actora.

Tercero. Así mismo, dejar sin efecto cualquier fallo judicial que este en contravía de los principios de seguridad jurídica de los actos emanados de la UGPP; así como del acto inicial de nombramiento como docente territorial.

Cuarto. Ordene de forma definitiva, el derecho a que la pensión gracia a favor de la accionante B.L.P.D.C. se mantenga en el tiempo de forma vitalicia, acorde al criterio por la cual fue reconocida por la entidad.

Quinto. Se ordene pagar el retroactivo pensional debido, desde la fecha en que le fue suspendido y retirada de nómina, y a la fecha en que se reactive su pago.

Sexto. Disponga que dicho retroactivo sea indexado.

Séptimo. Disponga que si pasado 15 días después de notificado el fallo, no da cumplimiento al presente fallo, se ordene pagar los intereses de mora sobre las mesadas debidas.

Octavo. Ordene a la accionada se abstenga de realizar cobro coactivo o similar, por mesadas pensionales pagadas a mi mandante y recibidas por ella de buena fe, dejando de aplicar el numeral tercero de la Resolución RDP 007051 del 22/02/2018.

Noveno. Las demás previsiones que a bien considere el Juez Constitucional”

1.2. Hechos

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes

  1. 1) La actora informó que mediante Resolución No. 007280 de 21 de julio de 1995 la extinta CAJANAL le reconoció una pensión gracia “(…) bajo el criterio que tenía la entidad en su momento: Que los tiempos acumulados del orden territorial y con las normales, sin interesar si eran o no del orden territorial o nacional, se acumulaban para la pensión gracia (…)”.

  1. 2) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, CAJANAL demandó el acto administrativo por medio del cual le reconoció a la señora B.L.P. de C. la pensión gracia.

  1. 3) De la demanda conoció el Tribunal Administrativo del M. que, en Sentencia proferida el 11 de noviembre de 2014, accedió parcialmente a lo pedido.

  1. 4) La accionante presentó recurso de apelación contra la aludida decisión. La Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación, en providencia de 1 de febrero de 2018, confirmó la decisión recurrida al considerar que:

“[…] De acuerdo con las documentales atrás referidas, se tiene que la demandada acreditó tiempos de servicio educativos de carácter nacional, en tanto que estuvo vinculada como docente de la N. Nacional para Señoritas de Santa Marta, plantel del Ministerio de Educación Nacional, entidad que incluso concedió la licencia de maternidad como quedó demostrado anteriormente.

(…)

Por lo anterior y dado que jurisprudencialmente se ha dicho que estos tiempos de servicio no son computables para efectos de la pensión jubilación gracia, el acto de reconocimiento de la pensión gracia debe ser anulado por esta jurisdicción, en tanto que contraviene lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 y la demás normatividad concordante.

Se aclara a la apelante que con el fallo de primera instancia no se le vulneraron los derechos y principios constitucionales mencionados en el recurso de apelación, toda vez que, como quedó explicado, la pensión gracia reconocida a la demandada no se encontraba ajustada a los parámetros legales y era necesario subsanar la lesividad ocasionada al ordenamiento jurídico con la expedición de los actos administrativos demandados por razones de ilegitimidad en sede administrativa.

Finalmente, la S. considera procedente en aplicación de las garantías fundamentales del derecho al mínimo vital, dignidad humana, derecho a la salud, derecho a la seguridad social en pensiones y protección constitucional de las personas de la tercera edad, y el principio de la buena fe, invocados por la apelante, conceder a la señora B.L.P. de C. un periodo de gracia de 6 meses contados a partir de la notificación de la resolución expedida por la entidad demandante en cumplimiento de esta providencia, para reorganizar su vida familiar por razón del impacto económico que deviene consigo la ausencia de la mesada pensional que venía percibiendo por razón de los actos administrativos declarados nulos. Las razones de esta orden, son entre otras las siguientes:

A la fecha de la expedición de esta providencia, la demandada cuenta con 74 años de edad, y refiere tener una condición médica delicada. Valga la pena aclarar, que si bien en principio acreditó no contar con otra fuente de ingreso(s), lo cierto es que la UGPP a través de Resolución 002143 de 18 de enero de 2013, le reconoció una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo señor O.C.A., lo que permite concluir que la presente decisión no la deja en desamparo, pues cuenta con otro medio de subsistencia diferente a la pensión gracia que en este juicio se anula. […]”

  1. 5) Por Resolución No. RDP 007051 de 22 de febrero de 2018, la UGPP dispuso:

“[…] ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento a la Sentencia proferida por el Consejo de Estado - S. de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección A, de fecha 01 de Febrero de 2018, se procederá a DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones nro. 007280 del 21 de julio de 1995 emanada de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, a través de la cual se le otorgó la Pensión Gracia a la señora B.L.P.D.C., ya identificada y nro. 13603 del 06 de mayo de 2005 a través de la cual se re liquidó la pensión gracia, en los términos establecidos en la sentencia...

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