SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02183-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382808

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02183-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-06-2019

Sentido del falloNO APLICA / ACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02183-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha21 Junio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Artículo 20 Ley 797 de 2003 / ABUSO DEL DERECHO - No configuración / RETROACTIVO PENSIONAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Por no aplicación de la disposición normativa sobre prescripción trienal

Corresponde a esta S. determinar si existió o no, vulneración a los derechos fundamentales de la entidad accionante, con ocasión a la Sentencia de 7 de noviembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de C. confirmó la decisión del a quo de reconocer y pagar una pensión gracia a favor del señor [D.M.L.C.]. (…) [E]n el caso concreto, la UGPP cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger sus derechos, específicamente el recurso extraordinario de revisión. [A su vez, este medio] resulta ser eficaz para perseguir la protección de los derechos que se depreca. (…) [En relación con la aplicación del fenómeno de prescripción trienal para el pago del retroactivo pensional,] [r]evisado el caso concreto, a la luz de los preceptos normativos sobre la prescripción trienal de mesadas pensionales, se advierte en la Sentencia de 7 de noviembre de 2018, el juez natural de la causa omitió considerar que el reclamo presentado por el señor [L.C.] el 21 de marzo de 2002, interrumpió la prescripción por 3 años, esto es, hasta el 21 de marzo de 2005, sin que para esa fecha hubiese sido presentada la respectiva demanda ante el juez de lo contencioso administrativo, motivo por el cual no podría sacar provecho de dicha interrupción. (…) Bajo este contexto, los efectos fiscales del reconocimiento de la pensión gracia a favor del señor de León Castro serían desde el 19 de diciembre de 2009, y no desde el 11 de abril de 2001, como lo señaló el Juzgado 6 Administrativo de Montería y lo confirmó el Tribunal Administrativo de C.. En ese orden de ideas, resulta claro que se estructuró el defecto sustantivo, comoquiera que el ad quem en sede ordinaria omitió dar aplicación a las normas sobre la prescripción trienal de las mesadas pensionales y, en consecuencia, la S. se abstendrá de pronunciarse sobre los demás defectos invocados, esto es, el desconocimiento del precedente y la decisión sin motivación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-02183-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, DOMINGO MANUEL DE LEÓN CASTRO Y OTROS

Procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el Tribunal Administrativo de C..

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

1. La UGPP instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de C., por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que, en la Sentencia de 7 de noviembre de 2018, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 23001-33-33-006-2014-00030-01, se configuraron los defectos (1) sustantivo, (2) de desconocimiento del precedente y (3) de decisión sin motivación. A título de amparo constitucional, la entidad accionante solicitó (se trascribe)[2]:

“Primero. Conforme a lo anterior, solicitó de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, configuración de una vía de hecho por defecto material y sustantivo y decisión sin motivación, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente que no acreditó en debida forma la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, así como la no aplicación de la prescripción trienal.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a. S. dejar SIN EFECTOS la sentencia proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN, del 07 DE NOVIEMBRE DE 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 23001-33-33-006-2014-00030-01

b. Consecuentemente se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN, dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primera instancia

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN, de fecha 07 de Noviembre de 2018, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 23-001-33-33-006-2014-00030-01 hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.”

2. Asimismo, se presentó una solicitud de medida provisional, (se trascribe)[3]:

“Para el presente caso, esta unidad solicita como medida provisional Urgente que se ordene la suspensión del cumplimiento de la sentencia de 07 de noviembre de 2018 en cuanto a la aplicación de la efectividad sin aplicación de la prescripción trienal, hasta tanto se resuelva la presente actuación constitucional para evitar que se paguen valores a los que el señor DE L.C. no tiene derecho, en el entendido que si la entidad da cumplimiento de forma íntegra a la sentencia controvertida en caso de que no prospere esta acción tutelar sea imposible recuperar los dineros pagados por el principio de buena fe que amparara al señor DOMINGO DE L.C.”

1.2. Hechos

3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes:

4. 1) El 21 de marzo de 2002, el señor Domingo Manuel de León Castro solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) el reconocimiento y pago de una pensión gracia a su favor. Petición que fue resuelta de forma negativa, mediante la Resolución 21910 de 6 de agosto de 2002, confirmada, a través de las Resoluciones 34561 de 31 de diciembre de 2002 y 2381 de 19 de marzo de 2004, en sede de reposición y apelación, respectivamente.

5. 2) El 25 de septiembre de 2008, el señor de León Castro presentó una nueva solicitud con la misma pretensión, la cual fue negada a través de la Resolución 4485 de 3 de febrero de 2009.

6. 3) El 6 de noviembre de 2009, el accionante radicó una tercera solicitud, la cual fue resuelta de forma desfavorable mediante Resolución PAP 17493 de 12 de octubre de 2010.

7. 4) Finalmente, el 19 de diciembre de 2012, el señor de León Castro presentó una última solicitud para el reconocimiento y pago de aquella prestación, que fue resuelta mediante Auto ADP 4501 de 3 de abril de 2013, en la que se señaló que la entidad se abstenía de emitir pronunciamiento y archivaba la solicitud, toda vez que ya había sido resuelta la misma solicitud previamente y fueron aportados los mismos documentos que ya reposan en el expediente administrativo.

8. 5) Inconforme con estas decisiones administrativas, el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (23/01/2014); proceso al que le correspondió la radicación No. 23001-33-33-006-2014-00030-00.

9. 6) El Juzgado 6 Administrativo de Montería, mediante Sentencia de 13 de julio de 2017, en primera instancia, declaró la nulidad de las Resoluciones 21910 de 6 de agosto de 2002, 34561 de 31 de diciembre de 2002, 2381 de 19 de marzo de 2004, 4485 de 3 de febrero de 2009 y PAP 17493 de 12 de octubre de 2010, que habían negado el reconocimiento de la pensión gracia a favor del señor de León Castro y reconoció aquella prestación, sin aplicar la prescripción trienal de las mesadas pensionales.

10. 7) El Tribunal Administrativo de C. confirmó de decisión del Juzgado, a través de Sentencia de 7 de noviembre de 2018.

1.3. Fundamentos de la vulneración

11. Según la entidad accionante, el amparo solicitado es procedente toda vez que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de esa acción constitucional. Asimismo, adujo que el único medio de defensa judicial eficaz e inmediato para dejar sin efectos la providencia enjuiciada era la acción de tutela, ya que, pese a que existe el recurso extraordinario de revisión, su trámite no admite el decreto de medias provisionales tendientes a conjurar el perjuicio irremediable derivado de la orden judicial, como lo es reconocer y pagar una pensión gracia (y su respectivo retroactivo) sin el lleno de los requisitos legales, con la que se afecta de manera concatenada los recursos del sistema pensional.

12. Argumentó que, en la Sentencia de 7 de noviembre de 2018, proceso No. 23001-33-33-006-2014-00030-01, se configuró un defecto sustantivo porque el Tribunal Administrativo de C. (1) hizo una indebida interpretación de las disposiciones de normativas sobre la pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), reconociendo tal prestación a un docente que no cumplió con el requisito de vinculación territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y (2) no dio aplicación al fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales.

13. Indicó que...

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