SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01023-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382813

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01023-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-07-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01023-01
Fecha03 Julio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No se agotaron todos los mecanismos judiciales / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Medio idóneo y eficaz

Corresponde a esta S. determinar si existió o no, vulneración a los derechos fundamentales de la entidad accionante, con ocasión a la Sentencia de 1 de agosto de 2018, por medio del cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión del a quo y, en su lugar, reconoció el pago de una pensión gracia a favor de la señora [L.M.M.V.]. Para tal fin, deberá comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En [caso afirmativo] [se establecerá] si se estructuraron o no los defectos alegados. (…) [P]ara esta S., como juez de tutela, para el caso del reconocimiento y/o reliquidación de pensiones gracia, el palmario o manifiesto abuso del derecho se configura en el evento en el que el operador judicial advierta, de forma preliminar, que el beneficiario del emolumento en comento, no cumplió con alguno de los requisitos para acceder al derecho pensional. En ese orden de ideas, debe indicarse que, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989, la denominada pensión gracia es un emolumento de naturaleza prestacional (…) [razón por la que,] el medio de defensa con el que cuenta la [parte actora], entiéndase el recurso extraordinario de revisión [contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003,] resulta ser eficaz para perseguir la protección de los derechos que se depreca y, por ende, mal podría hablarse de la existencia de perjuicio irremediable alguno que justifique el tratamiento de la tutela como mecanismo transitorio; perjuicio, que, por lo demás, pese a ser alegado, no fue probado, siquiera de forma sumaria, por la entidad. (…) [E]n consecuencia, la S. confirmará el fallo de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, pero solo respecto de la no satisfacción del requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01023-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

La S. decide la impugnación contra la Sentencia de 29 de abril de 2019, proferida por la Sección Tercera- Subsección C del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. La UGPP instauró acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, al considerar que, en la Sentencia de 1 de agosto de 2018, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 2013-00251-01, se configuraron los defectos sustantivo y fáctico. A título de amparo constitucional, la entidad accionante solicitó (se trascribe)[2]

Primero. Conforme a lo anterior, solicitó de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a. Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” el 01 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 27001-23-33-000-2013-00251-01.

b. Consecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho CONFIRMANDO el fallo de primera instancia, PERO bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

- ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, según el cual, la Ley 91 de 1989 (Literal “A” del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago dela pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993-, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989.

- INDICAR que las transferencias que la Nación efectuaba a las entidades territoriales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y hasta antes de la aplicación de la Ley 30 de 1993, por concepto de SITUADO FISCAL, NO ERAN RECURSOS PROPIOS de las entidades territoriales y por ende, NO PUEDEN ser calificados como recursos cedidos por la NACIÓN a las aludidas entidades territoriales.

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “B”, de fecha 01 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 27001-23-33-000-2013-00251-01, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.”

1.2. Hechos

  1. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes

  1. 1) La señora L.M.M.V. nació el 17 de febrero de 1957 y prestó sus servicios como docente al departamento de Chocó, de manera interrumpida, desde el 6 de julio de 1979 hasta el 30 de diciembre de 2007

  1. 2) Mediante las Resoluciones No. RDP 47708 de 5 de octubre de 2007, No. 56289 de 14 de noviembre de 2008 y PAP 020455 de 20 de octubre de 2010, la entonces Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora L.M.M.V., en razón a que su tiempo de servicio correspondía al orden nacional y no acreditaba los 20 años con vinculación territorial, distrital o municipal; decisión que fue confirmada, en sede de reposición, a través de la Resolución UGM 054167 de 13 de agosto de 2012 .

  1. 3) Inconforme con lo anterior, la señora L.M.M.V. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener el reconocimiento y pago de la prestación mencionada; al proceso le correspondió la radicación No. 2013-00251-01.
  2. 4) El Tribunal Administrativo Oral de Chocó, mediante Sentencia de 18 de febrero de 2014, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que, la docente L.M.M.V. no reunía los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión gracia.

  1. 5) La anterior decisión...

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