SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02367-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382824

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02367-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-06-2019

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02367-00
Fecha21 Junio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La S. considera que no se configuraron los defectos alegados, por las razones que se presentan a continuación: En lo que respecta al defecto fáctico, es preciso señalar que, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica. En ese sentido, debe indicarse que, el ejercicio valorativo realizado en la providencia enjuiciada no constituye una vía de hecho ostensible y/o manifiesto que amerite la intervención del juez de tutela, pues, por el contrario, en él se observa un análisis racional y razonable de los elementos de juicio obrantes en el proceso, realizado por el juez natural de la causa, dentro de su respectivo marco competencial.(…) Ahora bien, tampoco se configuró el desconocimiento del precedente, porque, (a) no se omitieron los mandatos jurisprudenciales sobre la flexibilización de los estándares probatorios en materia de graves violaciones a derechos humanos (Corte Constitucional, Sentencia SU-35 de 2018), pues en el escrito de tutela no fue precisado con mayor detenimiento el alcance de este cargo Y menos aún, se configuró este defecto, por la presunta omisión del precedente trazado por el Tribunal Administrativo de Caquetá, comoquiera que se trataba de Tribunales Administrativos diferentes, con completa autonomía judicial, uno respecto del otro; (…) Así las cosas, al no configurarse el defecto (a) fáctico, pues la valoración probatoria no fue irracional, ni el (b) de desconocimiento del precedente Constitucional y horizontal, porque (b1) no hubo indicio alguno que llevara a la imputación de responsabilidad al Estado y (b2) las pruebas apuntaron a conclusiones disímiles, respectivamente, la S. negará el amparo de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-02367-00(AC)

Actor: DIONARIS CARVAJAL CUELLAR Y OTROS

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, SALA TRANSITORIA

Procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por las señoras D.C.C.[1], L.H.C., S.M.H., A.C.Q.H., T.Y.C.H. y K.C.H. y los señores F.A.Q.H. y T.C. contra el Tribunal Administrativo – S. Transitoria – Acuerdo PCSJA18-10929 de 22 de marzo de 2018.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[2]

  1. Las señoras D.C.C., L.H.C., S.M.H., A.C.Q.H., T.Y.C.H. y K.C.H. y los señores F.A.Q.H. y T.C., instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo – S. Transitoria – Acuerdo PCSJA18-10929 de 22 de marzo de 2018, por la presunta vulneración de sus derechos “al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral”, al considerar que, en la Sentencia de 22 de octubre de 2018, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa No. 18001-33-31-002-2007-00469-00, se configuraron los defectos (1) fáctico y (2) de desconocimiento del precedente.

  1. A título de amparo constitucional, la sociedad accionante solicitó (se trascribe)[3]:

“1. DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Caquetá, ha vulnerado los derechos invocados por los señores DIONARIS CARVAJAL CUÉLLAR, L.H.C., J.C.H.C., S.M.H., F.A.Q.H., A.C.Q.H., Y.Q.H., T.C., N. CORREA HERRERA […] G.S.H.C., T.Y.C.H., K.C.H..

2. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho a una reparación integral efectiva, al quebrantamiento o desconocimiento del precedente y el de seguridad jurídica.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 22 de octubre de2018 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SALA TRANSITORIA dentro de la acción de reparación directa incoada por DIONARIS CARVAJAL CUÉLLAR contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por medio de la cual se revoca la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda.

4. En consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SALA TRANSITORIA (o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, si es del caso) que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda.”

1.2. Hechos

  1. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes:
  2. 1) Con ocasión de la muerte del señor J.E.H. por parte de miembros del Grupo de Acción Unificada para la Libertad Personal – Gaula Caquetá del Ejército Nacional, las señoras D.C.C. (nombre propio y en representación del menor G.S.H.C., L.H.C., S.M.H., A.C.Q.H., T.Y.C.H. y K.C.H., y los señores F.A.Q.H. y T.C. presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

  1. 2) Mediante Sentencia de 31 de julio de 2013, el Juzgado Administrativo Adjunto de Descongestión de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria, declarando así la responsabilidad civil extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la muerte del señor J.E.H..

  1. 3) Contra esa decisión, las parte demandante y demandada presentaron recursos de apelación, por lo que el proceso pasó al conocimiento del Tribunal Administrativo – S. Transitoria – Acuerdo PCSJA18-10920 de 22 de marzo de 2018[4], quien mediante Sentencia de 22 de octubre de 2018, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

1.3. Fundamentos de la vulneración

  1. Según los accionantes, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos “al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, por los argumentos que se señalan a continuación:

  1. En la providencia enjuiciada, según su criterio, se configuró el defecto fáctico, en tanto, (a) el Tribunal no valoró que (a1) la “escena del crimen” pudo haber sido manipulado y/o contaminada antes de la llegada de la Fiscalía; (a2) existieron incongruencias entre el Acta de Municiones No. 0033 de 5 de enero de 2006 sobre el “material gastado” en la Operación Zaire 3-7 efectuada por miembros del Gaula del Ejército Nacional y los testimonios rendidos por algunos uniformados que participaron de aquella operación; (a3) la trayectoria de los disparos que dieron muerte al señor J.E.H. fue “postero – anterior”; y (a4) no hubo proporcionalidad entre la presunta agresión y la respectiva defensa por parte del Ejército Nacional.

  1. Asimismo, manifestaron que, el referido defecto se estructuró igualmente porque (b) no quedó demostrado en el proceso ordinario que el señor J.E.H. (b1) perteneciera a grupos al margen de la ley, ni (b2) hubiese hecho uso de un arma de fuego el día de los hechos.

  1. Aunado a lo anterior, señalaron que, se desconoció el precedente, por un lado, de la Corte Constitucional, sobre la flexibilización probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos (Sentencia SU-035 de 2018) y, por el otro, del Tribunal Administrativo del Caquetá, que en casos de responsabilidad civil extracontractual derivada de los mismos hechos, ha accedido a las pretensiones de las demandas.

  1. Con fundamento en lo anterior, la entidad accionante invocó como causales específicas: (1) el defecto fáctico y (2) el desconocimiento del precedente.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Admisión de la demanda[5]

  1. Mediante Auto de 30 de mayo de 2019, el despacho sustanciador...

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