SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02438-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382833

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02438-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-07-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha01 Julio 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02438-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR TEMERIDAD - Se presenta identidad de partes, fáctica y de objeto

[L]a S. estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor [R.H.G.M.] resulta temeraria (…), pues, según [se informó], [esta] ya fue resuelta en dos oportunidades. (… ) De la comparación de los procesos de tutela, concluye la S. que está probada la actuación temeraria del señor [R.H.G.M.], respecto del proceso 2017-02992-00. (…) En cuanto a la identidad de partes (…), coinciden los extremos procesales, pues las dos solicitudes de amparo fueron presentadas por [la parte actora] contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de C.. (…) Frente a la identidad fáctica (…), se cuestiona que las autoridades judiciales demandadas no estudiaron de fondo la decisión y, por el contrario, declararon probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. (…) Respecto a la identidad de objeto (…), el actor pidió [en ambos procesos] que se dejen sin efectos las sentencias del 26 de abril de 2001 y del 24 de octubre del 2002, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; [para que en su lugar,] se ordene (…) el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía [y] se declare que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de servicios. (…) Ahora, la S. no encuentra -y el demandante tampoco invoca-alguna circunstancia que justifique la interposición de la nueva acción de tutela. Por el contrario, está probada la utilización indebida de la acción de tutela. (…) [Además,] manifestó bajo la gravedad del juramento, que no había presentado otra acción respecto de los mismos hechos y derechos. (…) En consecuencia, la S. declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor [R.H.G.], por temeridad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02438-00(AC)

Actor: R.H.G.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor R.H.G.M. contra las providencias 26 de abril de 2001 y del 24 de abril de 2002, dictadas, en su orden por el Tribunal Administrativo de C. y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 85001-23-31-000-1999-00366-01.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor R.H.G.M. pidió la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de C.. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

(…) al evidenciar que en los hechos relacionados anteriormente, se omitió cumplir la función Constitucional de Administrar Justicia por parte del Tribunal Administrativo de C., (…) obliga a que sea necesario enfocar la función reparadora o indemnizatoria de la justicia, a reconstruir una relación de trabajo y proyecto de vida que continúa siendo destruida (…) y en la sentencia de la presente tutela los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, tienen la oportunidad de subsanar y ordenar el reintegro al trabajo vulnerado y el disponer las condiciones de su reparación y si lo consideran procedente que la indemnizaciones (sic) se tasen en las cuantías expuestas en las pretensiones que relaciono a continuación:

La indemnización que le pueda corresponder al Tribunal Administrativo de C. (…) amerita que se tasen los daños morales en 1000 gramos oro, a partir del 26 de noviembre de 1999 que le presenté la demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 9903666 y que se reconozca por cada año y porción de año que se demore mi reintegro efectivo al trabajo y por daños materiales solicito una indemnización en 1000 gramos oro, a partir del 26 de noviembre de 1999 que presenté la demanda al Tribunal de C. y que se reconozca por cada año y porción de año que se demore mi reintegro efectivo al trabajo (…)

No podemos excluir de la responsabilidad patrimonial a la administración departamental de C. como AUTORA del retiro definitivo del trabajo en forma arbitraria (…) dejo a la sabiduría de los honorables Magistrados (…) que si es procedente dispongan y sabiamente ordenen las condiciones de su reparación y la indemnización por los daños morales y materiales (…) por los que tiene que responder (…)

Por los perjuicios y afectaciones morales y materiales que le produjo a mi familia (…) solicito que la gobernación de C. indemnice a mi esposa, a mis tres (3) hijos y ocho (8) nietos, con el pago a cada uno de ellos por daños morales en 1000 gramos oro a partir del 7 de septiembre que fui retirado del trabajo y que se reconozca por cada año y porción de año que se demore mi reintegro efectivo al trabajo (…)

CONDENAS: Que igualmente se condene a la gobernación de C. a reconocerme y pagarme debidamente indexados y mes a mes, todos los salarios, primas, bonificaciones subsidios, vacaciones, cesantías, aportes pensionales y por los demás derechos laborales dejados de percibir desde el 7 de septiembre de 1999 que me retiraron del trabajo y hasta cuando sea efectivamente reintegrado al mismo, incluyendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad al retiro, teniendo en cuenta el cargo al que decida la corte debo ser reintegrado.

Se declare que para todos los efectos legales, y especialmente para los fines de la pensión por vejez y prestaciones sociales, que no hubo solución de continuidad en la prestación de mis servicios (…) y así mismo se devenguen intereses históricos o civiles (…) y devenguen intereses comerciales de mora a partir de su ejecutoria.

(…) ordenar, que en un término ni mayor a las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, la administración departamental de C. me reintegre al cargo que decida la Corte (…)[1].

  1. Hechos

Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor R.H.G.M., al culminar el periodo de prueba en el cargo de Jefe de División de Asuntos Municipales del Departamento de C., fue calificado insatisfactoriamente mediante evaluación de desempeño del 14 de mayo de 1998, expedida por la Secretaría del Gobierno Departamental de C..

2.2. Mediante Resolución No. 0017 del 19 de junio de 1998, la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Comunitario de la Gobernación resolvió el recurso de reposición presentado contra la calificación insatisfactoria, en el sentido de confirmarla.

2.3. Por Resolución No. 00343 del 25 de mayo de 1999, el Gobernador de C., en sede de apelación, confirmó la evaluación insatisfactoria.

2.4. Mediante oficio del 14 de septiembre de 1999, la Dirección de Personal de la Secretaría Departamental de C. comunicó al señor G.M. que, mediante Resolución No. 00479 del 11 de agosto de 1999, se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de División de Asuntos Municipales del Departamento de C..

2.5. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor R.H.G.M. pidió la nulidad de la evaluación de desempeño del 14 de mayo de 1998, las Resoluciones Nos. 0017 de 1998 y 00343 de 1999, así como del oficio del 14 de septiembre de 1999. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el reintegro al cargo de Jefe de División de Asuntos Municipales o a otro cargo de igual o superior jerarquía, que se declare que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de servicios y que se condene al Departamento de C. a reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante la desvinculación.

2.6. El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de C., que, mediante sentencia del 26 de abril de 2001, declaró probadas las excepciones de: (i) caducidad de la acción respecto de la evaluación de desempeño del 14 de mayo de 1998, así como de las Resoluciones Nos. 0017 de 1998 y 00343 de 1999, e (ii) ineptitud sustantiva de la demanda con relación al oficio del 14 de septiembre de 1999, por cuanto se trataba de un acto de comunicación no susceptible de demanda.

2.7. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 24 de octubre de 2002, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la revocó...

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