SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00022-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382834

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00022-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha03 Abril 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00022-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria adecuada / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Aplicación normativa adecuada / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[La S. deberá establecer,] si se estructuró el defecto fáctico, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente en la sentencia de 5 de julio de 2018, [proferida dentro del] proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. (…) Frente a la presunta omisión en la valoración de las pruebas del acervo probatorio, es preciso establecer que las mismas, para lo pertinente, surtieron su finalidad al dar sustento a algunos de los argumentos expresados por el juzgador. (…) [A su vez,] se encuentra que el juez natural sí hizo alusión a la prueba cuya valoración extraña el accionante. En todo caso, frente a la escasa valoración de ese material, se debe advertir que, aún si se hubiese desarrollado a fondo o más allá de lo aludido por los juzgadores de lo ordinario, de su análisis era posible constatar, únicamente, la vida útil efectiva de los activos [a los que hizo mención la parte actora en el proceso ordinario]. (…) En consecuencia, el ejercicio interpretativo que realizó el Consejo de Estado sobre las pruebas aportadas en el proceso fue acorde al problema jurídico a resolver. Por tal motivo, para la S. resulta que no está demostrada la configuración de un defecto fáctico. (…) [En lo relacionado con el defecto sustantivo,] [tal y como] lo indicó el juez natural y el a quo constitucional, lo acontecido se encuadra en lo previsto en el inciso primero del artículo 138 del Estatuto Tributario, pues es claro al establecer que, si el contribuyente consideraba que la vida útil fijada en el reglamento no correspondía a la realidad de su caso particular, podía, previa autorización del Director General de Impuestos Nacionales, fijar una vida útil distinta. (…) Por tal motivo, para la S. resulta que no está demostrada la configuración de un defecto sustantivo. (…) [En cuanto al defecto de desconocimiento de precedente judicial,] [l]a S. tampoco considera configurado [este requisito específico] (…), dado que, en primer lugar, en las sentencias del Consejo de Estado reseñadas por el demandante, no existió la similitud o identidad fáctica que permitiera la aplicación uniforme de las subreglas jurisprudenciales en ellas contenidas. (…) Así las cosas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia de 7 de febrero de 2019 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por no estar configurado el defecto fáctico, el defecto sustantivo, ni el desconocimiento del precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00022-01(AC)

Actor: HELMERICH Y PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

Procede la S. a resolver la impugnación del fallo de 7 de febrero de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, presentada por la parte actora, la sociedad Helmerich y P. (Colombia) DRILLING CO., dentro de la acción de tutela de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. La sociedad Helmerich y P. (Colombia) DRILLING CO., actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, al considerar que, en la Sentencia de 5 de julio de 2018, dictada por la autoridad accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2010-00176-02 (20918), se configuró un defecto fáctico, un defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente

  1. A título de amparo constitucional, la sociedad accionante solicitó (se trascribe)[2]

“Respetuosamente solicito que al resolver sobre esta Acción de Tutela, se concedan las siguientes pretensiones:

5.1 Que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado.

5.2 Que se ordene a la sección Cuarta del H. Consejo de Estado a aplicar la ley procedente al caso concreto en los términos ya definidos en los precedentes judiciales citados y en materia de apreciación debida del acervo probatorio, preservando así el derecho al debido proceso de la Sucursal.

5.3 Que se ordene a la DIAN reintegrar la suma de $3.568.998.000 a favor de mi representada, junto con los intereses o actualizaciones a que haya lugar”

1.2. Hechos

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes

  1. 1) La sociedad Helmerich y P. (Colombia) DRILLING CO., adquirió en los años 1992 y 1995 dos activos fijos (taladros) identificados con los números 133 y 152, con el fin de ejercer las actividades propias de la compañía.

  1. 2) El taladro 133 estuvo en operación ininterrumpida desde el año 1992 hasta julio de 2002. En enero de 2005, se inició nuevamente su utilización. Es decir, tuvo un periodo de inactividad de aproximadamente 3 años.

  1. 3) El taladro 152 estuvo en operación ininterrumpida desde el año 1995 hasta septiembre de 2001. En julio de 2004, se inició nuevamente su utilización. Es decir, tuvo un periodo de inactividad de aproximadamente 3 años.

  1. 4) En razón a la adquisición de estos bienes, el Estatuto Tributario prevé en su artículo 128 la posibilidad de acceder a una deducción por depreciación causada por desgaste o deterioro normal de los activos usados en negocios o actividades productoras de renta durante su vida útil, siempre que estos hayan prestado servicio en el año o período gravable.

  1. 5) La parte actora teniendo en cuenta los periodos de inactividad de los taladros, no afectó sus resultados fiscales con la deducción por depreciación durante los periodos mencionados en el hechos 2 y 3. Lo anterior porque al no cumplir su función, los taladros no tuvieron un desgaste por uso.

  1. 6) El 14 de mayo de 2007, la sociedad Helmerich y P. (Colombia) DRILLING CO. presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2006, liquidando un impuesto de $5.124.186.000, a partir de una renta líquida gravable de $14.640.532.000. A la renta líquida gravable se le aplicó una deducción por depreciación de $2.445.000.896 en relación con dos de sus activos fijos (taladros 133 y 152).

  1. 7) La DIAN rechazó la liquidación presentada, con ocasión a la deducción por depreciación y otros gastos, bajo la consideración de que la vida útil de los bienes a depreciar, según lo establecido por el Decreto 3019 de 1989, es de 10 años. Tiempo en el que los contribuyentes pueden acceder a este beneficio. Luego, la deducción por depreciación de los activos fijos 133 y 152 era aplicable hasta los años 2002 y 2005.

  1. 8) No obstante, en caso de que el contribuyente considerara que la vida útil de su activo fijada por el reglamento no correspondía a la realidad de su caso particular, pudo, previa autorización del Director General de Impuestos Nacionales, fijar vida útil distinta, con base en los conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico. Lo anterior, en cumplimiento del artículo 138 del Estatuto Tributario.

  1. 9) El 25 de febrero de 2010, la DIAN profirió Resolución No. 900022 con la liquidación oficial del impuesto de renta de la parte actora. Con dicho acto se agotó la vía gubernativa y el objeto de la discusión quedó circunscrita a la siguiente glosa:

Rechazo deducción por depreciación

$2.445.000.896

Mayor impuesto

$855.750.000

Mayor sobretasa

$85.575.000

Saldo a pagar por impuesto (sin depreciación)

$7.012.875.000

Sanción por inexactitud

$1.5...

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