SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01175-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382845

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01175-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01175-01
Fecha03 Julio 2019
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN SALARIAL / TÉRMINO PARA CONTABILIZAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN - Tres años después de la exigibilidad de la obligación / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS PARA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

Corresponde a esta S. determinar (…) si está configurado, o no, el desconocimiento del precedente en la Sentencia de segunda instancia de 17 de octubre de 2018, [proferida] dentro del [citado] proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) [Frente al cargo de la prescripción de la bonificación por compensación,] la S. coincide con el juez natural de segunda instancia, en que el derecho se encuentra prescrito como quiera que desde la entrada en vigencia del Decreto 610 de 1998 hasta la expedición del Decreto 4040 de 2004, la accionante no solicitó el reconocimiento de su derecho a la bonificación por compensación judicial cuando aquel era exigible y no existía una coexistencia de dos regímenes salariales (…), [razón por la que,] es necesario precisar que contar la prescripción en los términos de la Sentencia de Unificación de 18 de mayo de 2016, es decir, desde el 28 de enero de 2012, no implica per se que a las prestaciones a reclamar en la vigencia anterior a la expedición del Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004, no se le aplicara la referida prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, tal como lo pretende la accionante con la referida tutela. (…) [En ese orden de ideas,] la S. concluye que no hubo desconocimiento del precedente invocado. (…) [En conclusión,] [l]a S. acompañará la decisión de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, comoquiera que la decisión acusada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante ni incurrió en desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta que aplicó en debida forma la Sentencia de Unificación de 18 de mayo de 2016, proferida por esta Corporación, en lo relativo a la prescripción trienal de la bonificación por compensación.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01175-01(AC)

Actor: MARÍA SONIA DE JESÚS GIL MOLINA

Demandado: SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. consideraciones. 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.1 Solicitud de amparo[1]

  1. La señora M.S. de J.G.M., mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe)[2]:

“(…)interpongo la Acción de Tutela, (…) contra la Sentencia de Segunda Instancia que profirió la Sección Segunda, S. de Conjueces, C.P.D.C.M.I.S., notificada por Edicto el día 07 de Noviembre de2018, tendiente a su REVOCACIÓN PARCIAL y que se les ordene actuar dentro de los 30 días siguientes, profiriendo SENTENCIA ADICIONAL, por medio de una SENTENCIA COMPLEMENTARIA, o suscribiendo una NUEVA, que admita las súplicas de la demanda de manera COMPLETA, una vez TUTELADO el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por haber incurrido ésta en VÍAS DE HECHO,(…)”.

1.2. Hechos

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, se tienen los siguientes:

  1. 1) El 8 de septiembre de 2009, la señora M.S. de J.G.M., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarará la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reajuste de la diferencia salarial entre el régimen del Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004 y, en consecuencia, se accediera al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación judicial en la cuantía prevista en los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998, incluyendo las primas contempladas en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992.

  1. 2) En primera instancia, a través de Sentencia de 26 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda y, entre otros, reconoció la diferencia de la bonificación por compensación a la señora M.S. de J.G.M. “durante todo el tiempo que fungió como magistrada”, es decir, desde el 31 de enero de 1991[3].

  1. 3) La anterior decisión fue apelada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, mediante Sentencia de 17 de octubre de 2018, la Sección Segunda de esta Corporación, la modificó parcialmente, en el sentido de 1) ordenar el reconocimiento de la bonificación por compensación a partir del 3 de diciembre de 2004 y no desde que la actora se posesionó como magistrada- 31 de enero de 1991- y 2) revocar el literal que ordenaba a la entidad demandada tener en cuenta el carácter salarial y las consecuencias prestacionales del 30% de la remuneración mensual.

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

  1. La accionante manifestó que, la Sección Segunda del Consejo de Estado al haber declarado probada la excepción de prescripción desde el año 2004 hacia atrás y haber negado el carácter salarial a la prima especial del 30%, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al igual que a la prima especial del artículo 15 de la misma ley, incurrió en defecto fáctico.

  1. Adicionalmente, adujo que la referida providencia, desconoció la Sentencia de Unificación de 18 de mayo de 2016, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del proceso No. 25000-23-25-000-2010-00246-02, en la que se unificó lo relacionado con la prescripción trienal y la prima de servicios de que trata el Decreto 610 de 1998 y el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. Al respecto, indicó que en aquella se determinó que la prescripción se debía contar desde la exigibilidad del derecho, esto es, a partir de la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, 28 de enero de 2012.
  2. Señaló que se vulneró su derecho a la igualdad, en la medida que la decisión no se acompasa con otras que, con identidad de naturaleza y pretensiones, han avalado los “derechos adquiridos de la sentencia de primera instancia con respecto a la prima especial de los artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 (concepto salarial del 30% e ingresos totales para la liquidación de cesantías y demás)”, en ese orden, hizo referencia a la Sentencia de 13 de septiembre de 2016, dictada dentro del proceso No. 05001-23-31-000-2012-00753-01.

  1. En virtud de lo anterior, sostuvo que no se atendió el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, ocasionando con ello, la vulneración de los derechos invocados y una interpretación y aplicación errónea de la ley.

  1. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante invocó como casuales específicas 1) defecto fáctico y 2) desconocimiento del precedente.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Fallo de primera instancia[4]

  1. Mediante Sentencia de 25 de abril de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la presente acción de tutela, luego de concluir que, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida que no se apartó de la ratio decidendi de la Sentencia de Unificación de 18 de mayo de 2016, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación.

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