SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01184-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382864

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01184-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01184-00
Fecha08 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO E REVISIÓN - Medio judicial idóneo


[L]a S. concluye que la [actora] cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir para solicitar que se revise la providencia judicial que cuestiona, para lo cual está en tiempo. De hecho, puede exponer allí sus argumentos y demostrar por qué considera que el reconocimiento pensional ordenado por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación contraría la ley y si, como afirma, se le vulneró su derecho al debido proceso, en razón a que no se le permitió dar un debate en relación con la naturaleza del situado fiscal. [L]a acción de tutela interpuesta por la [actora] carece del requisito de la subsidiariedad, sin que se hubieran comprobado factores de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad, como para que se pueda soslayar el cumplimiento del referido presupuesto general de procedencia y utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema pensional con ocasión de la decisión de la autoridad judicial accionada y que, a su vez, haga necesaria la intervención urgente del juez constitucional. Encuentra la S., además, que los argumentos de la [actora], relacionados con la afectación del patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal y el supuesto abuso del derecho, son justamente los que le permiten ejercer el recurso especial de revisión, máxime si se tiene en cuenta que este tiene como propósito reducir el déficit fiscal para mantener la viabilidad del sistema pensional, por lo tanto, ni siquiera de manera transitoria procede el amparo constitucional.


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251


NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, S. Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01184-00 (AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B




Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA


Decide la S. la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.


A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


Pretensiones


El 20 de marzo de 2019 (fls. 1 a 20), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por medio de apoderado judicial (fls. 69 a 70), interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:


Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la seguridad social al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden nacional.


Segundo. Como consecuencia de lo anterior:


a. S. dejar sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado S. de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, el 02 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 70001-23-33-000-2015-00243-00.

b. Consecuentemente se sirva ordenar al Consejo de Estado S. de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho confirmando el fallo de primer grado, bajo los siguientes fundamentos jurídicos:


Indicar que las transferencias que la Nación efectuaba a las entidades territoriales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y hasta antes de la aplicación de la Ley 30 de 1993, por concepto de situado fiscal, no eran recursos propios de las entidades territoriales y por ende, no pueden ser calificados como recursos cedidos por la Nación a las aludidas entidades territoriales.


Acatar el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, según la cual, la Ley 91 de 1989 puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma antes del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989.


Tercero: De manera subsidiaria:


a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera transitoria de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.


b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el [Consejo de Estado S. de lo] Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, de fecha 02 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 70001-23-33-000-2015-00243-00, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.


Hechos


En la demanda se narró que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Nellys del Carmen T.B. demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP Nos. 034200 del 10 de noviembre de 2014, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia; 038108 del 17 de...

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