SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03678-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 04-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382865

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03678-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 04-03-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03678-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y REPARACIÓN INTEGRAL / DEFECTO FÁCTICO – No se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso/ DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se configura, ya que no se tuvo en cuenta el criterio actual del Consejo de Estado frente al caso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PERJUICIOS OCASIONADO POR LA VIOLACIÓN DE BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS

[L]a S. encuentra que le asiste razón al demandante cuando afirma que los señores magistrados accionados no observaron el ordenamiento jurídico superior al omitir realizar el análisis del reconocimiento de los perjuicios por violación de bienes constitucionalmente protegidos, pues esa desatención desconoció su condición de víctima del conflicto armado y le impidió acceder a la compensación integral a la que tenía derecho, habida cuenta de que la muerte de su hijo obedeció a una significativa transgresión de derechos humanos, que compromete la responsabilidad agravada del Estado. (…) Por lo expuesto, esta S. considera que la sentencia cuestionada, a través del trámite constitucional de la referencia, adolece de defecto fáctico, porque los tutelados no tuvieron en cuenta que las pruebas demostraban que el hecho que motivó la instauración de la demanda de reparación directa 18001-33-31-002-2009-00280-00 era una ejecución extrajudicial y, por ende, un grave quebranto de derechos humanos, lo que les imponía el deber de estudiar el reconocimiento de los menoscabos por violación de bienes constitucionalmente protegidos. (…) Además, dicha providencia también incurre en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, pues a pesar de que este indica que el análisis de los mentados daños es oficioso, con el fin de asegurar la reparación integral de las víctimas y cumplir las obligaciones internacionales adquiridas por el país respecto de la protección de garantías inherentes a las personas, los tutelados aseveraron que no era posible estudiar ese perjuicio debido a que no fue pedido en la demanda. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, la S. estima que la decisión cuestionada incurre en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente, motivo por el que revocará la sentencia impugnada, y en su lugar, (i) amparará los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral del actor, (ii) dejará sin efectos el fallo de 22 de marzo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó el de 30 de septiembre de 2016, con el que el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de reparación directa 18001-33-31-002-2009-00280-00 incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en cuanto negó el perjuicio por violación de bienes constitucionalmente protegidos; y (iii) ordenará a los accionados que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profieran una nueva en la que analicen el otorgamiento de la compensación de tal menoscabo, en atención a lo expuesto en este fallo, en la cual, cabe anotar, deben privilegiarse las medidas resarcitorias no pecuniarias. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio del Consejo de Estado para reconocer y fijar perjuicios ocasionados por la violación de bienes constitucionalmente protegidos, consultar: Consejo de Estado, Sección tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 66001-23-31-000-2001-00731-01, M.P.J.O.S.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 90.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03678-01 (AC)

Actor: I.J.C.B.

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 5 de diciembre de 2018, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de amparo (ff. 1 a 25 c. 1). El señor I.J.C.B., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, presuntamente vulnerados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá.

Como consecuencia de lo anterior, se deje parcialmente sin efectos el fallo de 22 de marzo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó el de 30 de septiembre de 2016, con el que el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Florencia accedió, de manera parcial, a las pretensiones de la acción de reparación directa 18001-33-31-002-2009-00280-00 incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que reconozcan, a título de indemnización, todos los perjuicios reclamados en ese trámite contencioso-administrativo.

1.1 Hechos. Relata el accionante que el 28 de noviembre de 2007 su hijo M.C.R. fue asesinado por militares en la vereda Lusitania del municipio de Puerto Rico (Caquetá), lo que motivó que instaurara el 22 de septiembre de 2009, junto con otros familiares, demanda contencioso-administrativa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 18001-33-31-002-2009-00280-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable del deceso de aquel y se ordenara el resarcimiento de los correspondientes daños.

Que el 30 de septiembre de 2016 el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Florencia accedió, de manera parcial, a las súplicas formuladas, al considerar que las pruebas adosadas al proceso ordinario permitían inferir que el fallecimiento de su primogénito obedeció a una ejecución extrajudicial perpetrada por agentes del Estado, decisión apelada por las partes; la allí actora, bajo el argumento de que el monto del desagravio pecuniario debió ser superior, mientras que la demandada sostuvo que no se probó la falla del servicio alegada.

Dice que el Tribunal Administrativo del Caquetá desató las alzadas el 22 de marzo de 2018, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, al estimar que los medios de convicción demostraban que los miembros de la fuerza pública que abatieron al joven M.C.R. incumplieron sus funciones, lo que compromete la responsabilidad extracontractual de la Administración, sin embargo, el ad quem indicó que no había lugar a reconocer los perjuicios a las condiciones de existencia, debido a que no se acreditó alteración del estilo de vida, ni la medida simbólica, porque esta no fue pedida en la demanda.

Que la providencia objeto de censura incurre en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales denominada defecto fáctico, dado que en ella las autoridades accionadas no valoraron de manera integral las pruebas arrimadas al mentado proceso contencioso-administrativo, pues a pesar de que verificaban que el fallecimiento del difunto implicó una violación de derechos humanos, no se dispuso una reparación acorde con la gravedad de los hechos, por cuanto se negaron los menoscabos enunciados en el párrafo precedente.

Agrega que debieron otorgársele cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por afectación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos, además, también era dable desagraviar los daños a la vida de relación y adoptar medidas simbólicas, conforme al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado[1] relacionado con ejecuciones extrajudiciales.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá (ff. 40 y 41 c. 1), por conducto del ponente de la decisión judicial cuestionada, piden negar el amparo deprecado, en razón a que...

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