SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00451-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382872

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00451-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00451-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESLINDE DE BALDÍOS /

DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ADJUDICA INMUEBLE - Por tratarse de un bien de uso público / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

La subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado no desconoció que en algún momento existió un justo título que daba cuenta de la Sociedad Calume Spath & Cia S. en C., como propietaria del inmueble MIRAFLORES, lo cual se modificó consecuencia del fallo de nulidad de 18 de abril de 2007, por parte de Tribunal Administrativo de C., cuyos efectos fueron ex tunc.(…) Adicionalmente, la Corporación accionada una vez realizada la respectiva valoración probatoria, que la llevó a concluir que la situación jurídica del predio MIRAFLORES no quedó consolidada en cabeza de la sociedad demandante. (…) Así pues, se observa que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe señalar que no se encuentra actuación contraria a derecho. (…) En conclusión, la S. observa que el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de única instancia no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección A de la sección tercera de Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V..

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00451-00 (AC)

Actor: SOCIEDAD CALUME SPATH & CIA S. EN C.

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

La S. procede a decidir la acción de tutela[1] presentadas por la Sociedad Calume Spath & Cia S. en C., contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por emitir la sentencia de 30 de agosto de 2018, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda de revisión, impetrada contra la Resolución 801 de 4 de julio de 2007, «Por la cual se decide el procedimiento administrativo de Deslinde de los terrenos que conforman la denominada Ciénaga EL VICHAL, ubicada en jurisdicción del Municipio de Cereté, Departamento de C.; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y propiedad privada.

  1. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la sociedad accionante, así[2]:

La Sociedad Calume Spath & Cia S. en C, actuando a través de apoderado judicial, interpuso «Acción de Revisión contra Actos de Deslinde de Baldíos», en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, con el fin de revisar la Resolución 801 de 4 de julio de 2007, «Por la cual se decide el procedimiento administrativo de Deslinde de los terrenos que conforman la denominada Ciénaga EL VICHAL, ubicada en jurisdicción del Municipio de Cereté, Departamento de C., incluyendo como baldío al predio MIRAFLORES[3], al considerar que fue expedida «bajo falsa motivación de que los títulos de propiedad aportados “no llenan las exigencias legales por no ser títulos que demuestren conforme al numeral 1° del artículo 48 de la ley 160 de 1994, la propiedad privada”, concluyendo que tales terrenos “al no presentarse títulos que acrediten dominio por parte de los particulares son Baldíos Nacionales”».

El asunto, con radicado 11001-03-26-000-2008-0006-00, fue tramitado y decido por la subsección A de la sección tercera de Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de agosto de 2018, negando las pretensiones de la demanda de revisión, al considerar que el procedimiento administrativo de delimitación de los predios de La Ciénaga se ajustó a la ley.

Al respecto, considera la sociedad actora que sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y propiedad privada fueron vulnerados por la corporación judicial accionada, en la medida en que la decisión acusada se encuentra incursa en defecto fáctico y sustantivo, en cuanto se desconoció que el predio denominado MIRAFLORES, afectado por la resolución objeto de revisión, no tiene connotación de bien baldío al contar con justo título de propiedad.

Pretensión

La parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin valor y efectos la sentencia de 30 de agosto de 2018, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado en el proceso radicado 110010326000201180000600 (34982); y, en su lugar:

«[…] se le ordene a [dicha Corporación], para que en el término de 48 horas o en el prudencial que se determine, vuelva a proferir una sentencia que sea de mérito, constitucional, legal, congruente con el objeto de conocimiento del proceso, los hechos y pruebas dejadas de valorar, que demuestran ostensiblemente que en el inmueble MIRAFLORES, de conformidad con el plano predial rural código 23162 generado en el mes de mayo de 2016, por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIZ (sic) CODAZZI de C., no existen cuerpos de agua, con lo que se ratifica lo expresado por el Juzgado Civil Municipal de Cereté, en la inspección judicial que practicó relacionada en el hecho 31 de esta demanda, y su desecación por medios naturales o espontáneos, y por tanto, dejó de ser un baldío, siendo ahora de propiedad privada soportada en una adjudicación ordenada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Montería, de fecha 12 de marzo de 1991, que conforme al certificado de tradición aportado, demuestra la existencia de un título de dominio originario del Estado, cuya tradición supera los 10 años, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 059 de 1938 y numeral 1° del artículo 18 de la ley 160 de 1994, no habiendo competencia de INCODER para deslindar dicho predio, procediendo que se aceda a las pretensiones de la demanda de revisión, […]»

  1. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto de 8 de marzo de 2019[4], el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados a los consejeros integrantes de la subsección A de la sección tercera de la Corporación.

De igual forma, se ordenó la vinculación y notificación, en calidad de tercero interesado al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, acorde a lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

  1. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.[5]

La Consejera ponente[6] de la decisión acusada, mediante escrito de 21 de marzo de 2019, señaló que la acción de tutela de la referencia no tiene la vocación de prosperar, teniendo en cuenta que:

«[…], la providencia atacada no hizo nada distinto a verificar si existía un título de propiedad que permitiera concluir que el predio M. no podía ser objeto de delimitación por parte de INCODER [hoy Agencia Nacional de Tierras-ANT]. En la decisión judicial quedó plenamente establecido, con la copia auténtica de la sentencia de nulidad simple del 19 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de C., que la Resolución 0006 de 1987, proferida por el mismo INCODER, era nula y, por consiguiente, se ordenó la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria del citado inmueble.

Entonces, a diferencia de lo que aduce el apoderado judicial de la sociedad tutelante, la decisión judicial que dispuso que el bien M. fuera sustraído del comercio no fue la sentencia del 30 de agosto de 2018, sino la proferida por el Tribunal Administrativo de C., la cual quedó ejecutoriada y, por ende, en firme, de allí que el folio de matrícula inmobiliaria fuera cancelado.

Además, como expresamente se reconoció en el escrito de amparo, en el proceso de nulidad simple y en la actuación administrativa de recuperación y en la de delimitación siempre participó en condición de tercero interesado el señor M.A.C.S., actual representante legal de la sociedad tutelante, por lo que no podría hablarse de confianza legítima y violación al debido proceso cuando lo cierto es que el representante legal de la sociedad que adquirió el inmueble conocía que existía un procedimiento administrativo y un proceso judicial en el que se discutía la naturaleza jurídica del inmueble para establecer si era o...

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