SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00102-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382890

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00102-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1 DE 1991 – ARTÍCULO 9
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2011-00102-00

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / CONCESIÓN PORTUARIA Y PESQUERA – Trámite / CONCESIÓN PORTUARIA Y PESQUERA – Requisitos / SOLICITUD DE CONCESIÓN PORTUARIA Y PESQUERA – Publicidad: dos avisos de intención / PUBLICIDAD DE LA PETICIÓN DE CONCESIÓN PORTUARIA Y PESQUERA – Cuando debe hacerse y donde / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – No configuración

Sobre el último de los requisitos, es decir, el de publicidad, lo que advierte la Sala es que el Legislador previó que para ese preciso efecto, el interesado en acceder a una concesión portuaria o pesquera debía observar dos requerimientos: el primero, que el documento objeto de publicación debía contener la información vista en los numerales (ii), (iii) y (iv), y la segunda, indicó cuándo y dónde se debía publicar, esto es, en dos días distintos, con intervalos de diez (10) días entre cada publicación, en dos (2) periódicos de amplia circulación nacional. Así pues, en cuanto al segundo presupuesto la forma de publicar esa solicitud responde a dos cuestionamientos, a saber: ¿cuándo se debe publicar? y ¿dónde se debe publicar? Nótese que el numeral 9.8. del artículo 9 de la Ley 1 de 1991 no establece que cada una de las publicaciones de la solicitud de concesión deba constar en dos periódicos de amplia circulación nacional, circunstancia que impone concluir que se trata de dos (2) publicaciones, razón por la cual la Sala coincide con el criterio esgrimido por el Ministerio Público en su concepto cuando indicó que el artículo 8 del Decreto 4735 de 2009 (acusado), en nada contravenía la superior que le servía de fundamento. […] Como se observa, se trata, sin más, de una reiteración del mandato legal que tiene como propósito que las personas interesadas en dicho procedimiento puedan expresar sus opiniones, cuestión que no se vería afectada si en el diario en el cual se publica la petición se halla un solo aviso, y no dos, en el que conste la solicitud de concesión portuaria. En tal sentido, no hay lugar a abordar el problema de exceso en la potestad reglamentaria, pues es claro para la Sala que la premisa de la cual partía el demandante para solicitar la nulidad del inciso primero del artículo 8 del Decreto 4735 de 2009, no se corresponde con la interpretación adecuada del citado artículo 8º; o en otras palabras, no es cierto que la norma legal, objeto de reglamentación, haya previsto como requisito de la solicitud de otorgamiento de una concesión portuaria o pesquera la publicación de cuatro (4) avisos en dos días distintos, en dos periódicos de circulación nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 1 DE 1991 – ARTÍCULO 9

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4735 DE 2009 (2 de diciembre) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 8 INCISO PRIMERO (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00102-00

Actor: MILTON FERNANDO CHAVES GARCÍA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: No es cierto que la norma legal, objeto de reglamentación, prevé como requisito de solicitud de otorgamiento de una concesión portuaria o pesquera la publicación de cuatro (4) avisos en dos días distintos, en dos (2) periódicos de circulación nacional.

La Sala procede a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Milton Fernando Chávez García contra el inciso primero del artículo 8º del Decreto 4735 del 2 de diciembre de 2009 proferido por el Presidente de la República.

I. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), el demandante solicitó a la Corporación que accediera a decretar la nulidad del inciso primero del artículo 8º del Decreto 4735 del 2 de diciembre de 2009 proferido por el Presidente de la República, “Por medio de la cual se reglamenta el trámite de solicitud de concesiones para el desarrollo de actividades portuarias, previstas en la Ley 1ª de 1991 y en la Ley 1242 de 2008”.

1.1. El acto cuestionado

“MINISTERIO DE TRANSPORTE

DECRETO NÚMERO 4735

2 DIC DE 2009

"Por medio del cual se reglamenta el trámite de solicitud de concesiones para el desarrollo de actividades portuarias, previstas en la Ley 18 de 1991 y en la Ley 1242 de 2008"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

(...)

Artículo 8. Publicidad de la petición. El interesado en solicitar una concesión sobre bienes de uso público para actividades portuarias, deberá publicar dos avisos de intención. Estos avisos se publicarán en dos (2) periódicos de circulación nacional, en dos (2) días distintos, con intervalo de diez (10) días hábiles entre cada publicación. Los avisos deberán estar certificados por el Diario que efectuó la publicación y contener los datos a que se refieren los numerales 2, 3 Y 4 del Artículo 9 de la Ley 1" de 1991”.

1.2. Normas violadas y concepto de la violación

El actor señala como violadas las siguientes disposiciones: artículos 29 y 209 de la Constitución Política y artículo 9 numeral 9.8 de la Ley 9 de 1991.

A continuación se realiza una síntesis del concepto de violación que esgrimió el demandante:

1.2.1. Indicó que el artículo 9 de la Ley 1 de 1991 señala los requisitos que deben cumplir las personas que pretendan que les sea otorgada una concesión portuaria, entre los cuales se encuentra la necesidad de precisar la ubicación, linderos, extensión del terreno a ocupar, la forma del proyecto con sus especificaciones técnicas, informar si se prestará servicios al público y acreditar que esos datos hayan sido publicados en cuatro (4) avisos de prensa, publicados en dos (2) periódicos de circulación nacional. Requiere además que esas publicaciones deberán ser en dos (2) días distintos con intervalo de diez (10) días hábiles entre cada publicación.

1.2.2. Informó que ese ha sido el alcance que por casi veinte (20) años se le dio a la norma legal anotada, y que de ello daba muestra lo dispuesto en el literal c) del artículo 7. del Decreto 838 de 1992, que la reglamentó, cuando previó que los anexos que deberían acompañarse a la petición consistirían, entre otros, en “c) Ejemplares, debidamente certificados, de los cuatro avisos de prensa publicados en dos (2) periódicos de circulación nacional. Las publicaciones deberán ser en dos (2) días distintos, con intérvalo de diez (10) días hábiles entre cada publicación”.

A su turno, el Decreto 1131 de 1993, en el literal c) del artículo 7 reiteró el anterior requerimiento.

El libelista agregó que de consultarse la página electrónico www.gobiernoenlinea.gov.co, al momento de presentar su demanda, era posible verificar que dentro de los requisitos para el trámite de la concesión portuaria se encontraba: “Presentar ejemplares, debidamente certificados de cuatro (4) avisos de prensa, publicados en la circulación nacional de dos periódicos distintos, dos (2) días distintos, con intervalos de diez (10) días hábiles entre cada publicación”.

1.2.3. Trajo a colación un auto del 11 de febrero de 1993 y la posterior sentencia emitida por la Sección Primera de esta Corporación cuando estudió la validez de la Circular 004 del 11 de septiembre de 1992, expedida por la Superintendencia General de Puertos, para explicar que tradicionalmente se ha entendido que deben ser cuatro (4) los avisos de prensa publicados a efectos de que pueda participar la comunidad interesada en el trámite de la solicitud de concesiones portuarias y pesqueras. Transcribió el siguiente aparte del primero de los proveídos:

“La Sala observa que, realmente, como lo dice el actor, con claridad meridiana, el artículo 7º del Decreto 838 de 1992, exige cuatro (4) avisos de prensa publicados en dos periódicos de amplia circulación nacional. También exige que las publicaciones sean hechas en dos días distintos, con intervalos de diez días, entre cada publicación” (...) El Decreto 838 de 1992, es reglamentario de la Ley 01 de 1991. Y si la ley no establece un plazo máximo, como efectivamente no lo hace, pues en su artículo noveno (9.8) habla de “intervalos de diez días entre cada publicación” y, por ende, no lo hace tampoco el decreto que la reglamenta, mal podía hacerlo una circular que debe plegarse en un todo a las normas que rigen la actividad a la que hace referencia.”[1]

Concluyó de lo anterior, que para el Consejo de Estado era muy claro que tanto el artículo 9 de la Ley 1 de 1991, como su reglamento, coincidían en exigir cuatro (4) avisos en dos periódicos de amplia circulación nacional, con un intervalo de diez días entre cada uno. Para demostrar su dicho también puso de presente el siguiente análisis efectuado, esta vez, en la sentencia que definió...

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