SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04463-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382904

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04463-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 424.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04463-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN UN PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO - Requisitos para su existencia / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración

[L]a S. deberá (…) determinar si las decisiones objeto de tutela incurrieron en los defectos específicos invocados en la solicitud de amparo o, por el contrario, en los términos del recurso de impugnación la acción debe ser negada por cuanto las sumas reclamadas en esta oportunidad no fueron ordenadas expresamente en las sentencias declarativas ni solicitadas por el demandante en el proceso ejecutivo. (…) [S]ea lo primero señalar que el proceso ejecutivo resulta de una pretensión de cumplimiento de una obligación que debe ser clara y determinada en el título que se presenta con la demanda. (…) Para que pueda predicarse la existencia de un título ejecutivo, esta Corporación ha señalado que se deben reunir unas condiciones formales y sustanciales para generar la orden pretendida (…), [Sobre las sustanciales, se relacionan] con la existencia de obligaciones expresas, claras y exigibles. (…) Descendiendo al caso concreto, se advierte que las autoridades judiciales accionadas no encontraron reunidos los requisitos relativos a la claridad, expresividad y exigibilidad del título ejecutivo contenido en las sentencias declarativas, en punto a las presuntas obligaciones de no hacer reclamadas por el ejecutante. (…) Sin embargo, a juicio del a quo, se reitera, esas consideraciones no bastaban para abstenerse de librar mandamiento ejecutivo respecto de las sumas que el actor solicitó relacionadas con “obligaciones de no hacer”, por lo que encontró acreditado el defecto específico de tutela contra providencia judicial denominado “decisión sin motivación”. (…) [Frente a ello,] la S. no encuentra demostrado dicho requisito y se apartará de la decisión adoptada por el a quo, toda vez que como incluso él mismo lo reconoció, en las decisiones objeto de tutela sí hubo una motivación clara y contundente en la que se afincó la determinación de no librar mandamiento de pago respecto de las obligaciones reclamadas en esta oportunidad. (…) [P]ara la S. resulta claro que ambas autoridades motivaron sus decisiones y consideraron, luego de cotejadas las sentencias que constituían el título con las pretensiones de la demanda ejecutiva, que las sumas que pretende reclamar el accionante en sede de tutela no fueron expresamente reconocidas y, por ende, sobre ellas no podía librarse mandamiento de pago. (…) Además, para la S. no resulta acertado reconocer, como se hizo en la providencia impugnada, que en el libelo ejecutivo no se alegaron expresamente pretensiones relativas a obligaciones de no hacer, pero a renglón seguido indicar que en el recurso de apelación sí se plantearon argumentos en ese sentido, pues incluso el superior debe ceñirse a lo pedido en la demanda y el recurso de alzada no es la oportunidad para proponer alegaciones o pretensiones nuevas ni para mejorar los argumentos de la demanda que por desidia, incuria o negligencia dejaron de proponerse.

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Se recuerda que para el actor existió un defecto procedimental absoluto, por cuanto se le exigieron requisitos formales carentes de sustento legal para admitir el título ejecutivo y librar mandamiento de pago. (…) Sin embargo, de entrada para la S. no se advierte la configuración de dicho defecto, pues como se analizó al explicar el cargo anterior los requisitos que se le exigieron al demandante son los que encuentran sustento en el artículo 297 del C.P.A.C.A., esto es, que se trate de obligaciones claras, expresas y exigibles, elementos que no encontró demostrado el juez ordinario. (…) Por ende, contrario a lo alegado por el actor, los requisitos exigidos para admitir el título ejecutivo y librar mandamiento de pago que echó de menos el juez de la ejecución encuentran pleno fundamento legal, de ahí que no se encuentra demostrado el defecto procedimental absoluto. (…) [E]l actor señaló que se configuró un defecto fáctico, toda vez que, pese a existir un título ejecutivo con el lleno de los requisitos legales, en la valoración probatoria se encontró que respecto de las obligaciones de no hacer el título no era claro, expreso ni exigible. No obstante, se aprecia que el tutelante no explicó cuáles fueron las pruebas que las accionadas dejaron de valorar o que analizaron hicieron erróneamente y que hayan influido en la decisión. En este punto, lo que se aprecia nuevamente es el descontento del accionante con la decisión, pues se limitó a censurar los fundamentos legales de la decisión atacada, sin exponer razonamientos en clave constitucional que permitan tener por demostrada la vulneración de los derechos fundamentales que invoca en su solicitud de amparo. (…) Por último, el tutelante adujo que se materializó un defecto sustantivo, pues, i) se aplicó una norma manifiestamente contraria al caso concreto (artículo 424 del C.G.P.) y ii) se realizó una interpretación contra-legem, pues no se tuvieron en cuenta los principios previstos en el artículo 53 superior, que establecen el deber de realizar una revisión integral del ordenamiento convencional al momento de decidir casos concretos en materia laboral. (…) [Para la S., sobre dicho defecto, se entiende que] lejos de advertir la configuración de un yerro sustantivo lo que se aprecia es la inconformidad del demandante con las decisiones judiciales, sin que se haya demostrado un defecto específico que habilite al juez de tutela para acceder al amparo deprecado. En consecuencia, se negará el amparo reclamado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 424.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04463-01(AC)

Actor: R.A.A.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

1. Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la Universidad Industrial de Santander, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de enero de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se concedió el amparo pretendido por el señor R.A.A.C..

SÍNTESIS DEL CASO

2. La Universidad Industrial de Santander inaplicó los acuerdos que regulaban el valor de los puntos de antigüedad de algunos de sus docentes, sin que la providencia que declaró la nulidad de esos actos generales se encontrara ejecutoriada y en firme. Por ende, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la universidad, proceso en el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de B. y el Tribunal Administrativo de Santander accedieron a las pretensiones y ordenaron a la UIS el pago de las sumas de dinero descontadas al interesado en virtud de la inaplicación de los acuerdos, pero el ente universitario no cumplió a cabalidad la sentencia. En consecuencia, el señor A.C. presentó demanda ejecutiva para que se le cancelaran las sumas que le adeudaban en virtud de las obligaciones de dar contenidas en las decisiones judiciales y por obligaciones de no hacer, últimas que en esta oportunidad son las que se debaten, pues frente a estas el juez de la ejecución concluyó que no eran claras, expresas ni exigibles.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

3. El señor R.A.A.C. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de B., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y confianza legítima. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se me TUTELEN los derechos fundamentales y garantías constitucionales a la eficacia de las garantías y derechos sustanciales (Art. 2 C.P./1991), al trabajo (art. 23 C.P./1991), al debido proceso (Art. 29 C.P./91), a la aplicación de la interpretación razonable más favorable al trabajador (Art. 53 C.P./1991), al salario mínimo, vital y móvil (Art. 53 C.P./1991), a la protección a los derechos adquiridos con justo título y las situaciones jurídicas consolidadas (Art. 58 C.P./1991), a la confianza legítima (Art. 83 C.P./1991), a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (Art. 228 C.P./1991), al acceso a la administración de justicia (Art. 229 de la C.P./1991), y a la aplicación pertinente de las fuentes del derecho sustancial (Art. 230 C.P./1991).

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE DEJEN SIN EFECTOS POR INCONSTITUCIONALIDAD las siguientes providencias proferidas dentro del medio de control ejecutivo tramitado bajo el radicado 680013333009-2017-00354-00:

- Auto que niega parcialmente el mandamiento de pago, proferido por el H. Juez Segundo Administrativo Del...

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