SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00006-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A) del 26-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845382918

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00006-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A) del 26-03-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00006-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 195 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / DECRETO 2469 DE 2015 / DECRETO 1342 DE 2016 - ARTÍCULO 2.8.6.6.1
Fecha26 Marzo 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por adecuada aplicación de las normas correspondientes con el caso / PROCESO EJECUTIVO / LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS - Norma aplicable / PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Aplicación

[E]l Instituto para la Economía Social IPES reprocha la sentencia de 13 de septiembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, modificó la decisión de primera instancia, y ordenó seguir adelante con la ejecución en favor del señor F.A.G.R., sobre los intereses moratorios adeudados, liquidados conforme al artículo 177 del CCA. (…) [O]bserva la Sala que la autoridad judicial cuestionada analizó de manera detallada los argumentos expuestos por las partes en torno a la liquidación de los intereses moratorios, para lo que contrastó las normas contenidas en el CCA y el CPACA, y luego, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, estableció que como la demanda que originó la sentencia constitutiva del título ejecutivo se interpuso en vigencia del CCA, debía ser cumplida en los términos señalados en dicha norma, máxime, cuando en la misma parte resolutiva se incorporó expresamente la obligación de acatarla conforme al artículo 177 ibidem. Por tanto, en criterio de esta Subsección, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no constituye, desde ningún punto de vista, un error sustantivo en la interpretación de las normas legales aplicables al caso, toda vez que fue a partir del análisis de las mismas normas y de las pautas fijadas por el Consejo de Estado que concluyó que las demandas presentadas e iniciadas en vigencia del anterior CCA y que finalicen con sentencia, se les aplicarán los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 177 ibidem, por lo que el asunto puesto bajo examen por el señor F.A.G.R. debía ser resuelto a la luz de dichos criterios y no de acuerdo con lo estipulado en el CPACA. Por tanto, al no exponerse ningún argumento que permita advertir que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca está incursa en alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 195 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / DECRETO 2469 DE 2015 / DECRETO 1342 DE 2016 - ARTÍCULO 2.8.6.6.1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00006-01(AC)

Actor: INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL – IPES –

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala de Subsección, la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia de primera instancia de 13 de febrero de 2020, dictada por la Sección Primera de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

Actuando por conducto de apoderado, el Instituto para la Economía Social (en adelante IPES) solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes:

  1. Hechos

1.1. El 8 de febrero de 2012, el señor F.A.G.R. presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulara el acto administrativo mediante el cual el director general del IPES le aceptó la renuncia al cargo de asesor de control interno que desempeñaba en la entidad.

1.2. Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sede de apelación, accedió a las súplicas de la demanda, por lo que condenó a la entidad al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta el 31 de diciembre de 2013, dineros que debían ser ajustados en su valor conforme con el artículo 178 del CCA. Asimismo dispuso que la entidad debía dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 ibidem.

1.3. El 5 de noviembre de 2014, el señor G.R. presentó la solicitud de pago de la sentencia, por lo que la entidad expidió la Resolución 254 de 9 de junio de 2015, a partir de la cual se efectuaron pagos parciales, que finalizaron el 30 de diciembre de 2015, con lo que, según la entidad hoy accionante, quedó plenamente cumplida la providencia.

1.4. No obstante, el 18 de noviembre de 2015, el señor G.R. instauró demanda ejecutiva con el propósido que se le pagara la diferencia en el pago de las sumas de los intereses moratorios, pues en su entender, estos debieron ser liquidados conforme al artículo 177 del CCA y no como lo dispone el artículo 195 del CPACA.

1.5. En atención a ello, el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, en providencia de 9 de marzo de 2017, declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecucion contra el IPES, reconociendo al ejecutante los intereses moratorios como se indica en el artículo 192 del CPACA, con fundamento en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

1.6. Apelada la decisión por el ejecutante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2019, modificó la decisión de primera instancia, en sentido de calcular los intereses moratorios adeudados conforme lo dispone el artículo 177 del CCA, pues entre la fecha de ejecutoria de la sentencia (16 de septiembre de 2014) y la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento (5 de noviembre de 2014), no transcurrieron más de 6 meses; y porque además, de acuerdo con una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esta norma es la aplicable para aquellos asuntos que se presentaron e iniciarion en vigencia del CCA.

  1. Fundamentos de la acción

Manifestó el demandante que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al aplicar el artículo 177 del CCA, obviando que la sentencia cuyo cumplimiento se persigue cobró ejecutoria en vigencia del CPACA.

Además, desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias de tutela de 28 de mayo de 2015 (2014-2357, Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.H.B.B., de 6 de noviembre de 2014 (Sección Segunda, Subsección B, M.G.A.M., de 3 de julio de 2014 (2014-2356, Sección Primera, M.G.V.A., de 3 de julio de 2014 (2014-698), y de 5 de marzo de 2015 (2014-2656, Sección Segunda, Subsección A, M.G.E.G.A., todas estas del Consejo de Estado; así como las C-428 de 2002, C-604 de 2012 y SU074 de 2014, de la Corte Constitucional.

  1. Pretensiones

La entidad accionante solicitó:

«1.- Tutelar el derecho fundamental del INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL – IPES – debido proceso consagrado en la Constitución Política.

2.- Que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de 13 de septiembre de 2019 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 11001 3335 703 2015 00035 01 notificada por vía electrónica el 30 de octubre de 2019 cuyo demandante es el señor F.A.G.R., y las que se produjeren sin observancia del precedente formulado.

3.- Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de aplicación del precedente judicial en los términos establecidos por la Corte Constitucional, en la sentencia: C-428 de 2002, C-604 de 2012 y además, el precedente establecido por el Consejo de Estado que se ha emitido en concordancia con las sentencias de la Corte ya mencionadas con base en los argumentos que se exponen en el presente documento» (f. 1 vto.).

  1. Informes

Mediante auto de 13 de enero de 2020, la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar...

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