SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00378-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845382935

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00378-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-03-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha12 Marzo 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00378-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR ERROR INDUCIDO / ANÁLISIS DE LAS FUNCIONES DEL CARGO PARA DETERMINAR NATURALEZA DEL EMPLEO - En el sector defensa / INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO – Debe ser motivado al no tener funciones de un cargo de libre nombramiento y remoción


[L]a S. encuentra que la decisión del Tribunal accionado se fundamentó en que las funciones asignadas al señor [J], en el cargo de Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 31 de la planta global de CASUR “[…] no encuadran dentro de las propias de los empleados de libre nombramiento […]”, por lo que el acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente al trabajador debe estar debidamente motivado. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal accionado declaró la nulidad de la Resolución 6201 del 23 de julio del 2014, “Por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento”, por cuanto no se motivó el referido acto administrativo inobservando las normas legales y constitucionales. Al respecto, la parte accionante aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y en la causal de violación directa a la Constitución, al considerar, en síntesis, que, al haberse declarado la nulidad de la resolución por medio del cual se declaró insubsistente al señor [J], se cambió la naturaleza de un empleo en el sector defensa, el cual dentro del Decreto 091 de 2007, es considerado como de libre nombramiento y remoción, y para el caso fue equiparado a un empleo de carrera administrativa, actuación que desencadenó en una condena injusta a los derechos de CASUR. Para la S., el anterior argumento no es de recibo, toda vez que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 26 de abril de 2019, no desnaturalizó el cargo de Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 31 de la planta global de CASUR, sino que efectuó un análisis integral de las funciones desarrolladas por el señor [J], concluyendo que estas no podían considerarse propias de los empleos de libre nombramiento y remoción previstos en el artículo 8 del Decreto 091 de 2007 , por cuanto “[…] en realidad nunca [es]tuvo en el ejercicio de su cargo de Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 31, la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Centro Vacacional de la CASUR de Apulo – Cundinamarca, pues tenía una línea de ruta y subordinación con la Subdirección Administrativa que limitaban su autonomía y libertad para la toma de decisiones, y, en consecuencia, restringían el manejo directo del centro vacacional que la accionada insiste en afirmar tenía el actor […]”. Es claro, para la S., entonces, que el Tribunal accionada aplicó correctamente las normas al caso puesto a su conocimiento, por cuanto, expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales consideró que el cargo desempeñado por el señor [J] no podía ser considerado de libre nombramiento y remoción. Además, la decisión del Tribunal accionado no resulta arbitraria, ni irracional, ya que se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas obrantes en el expediente y en las normas aplicables al caso en concreto, por lo que no es posible predicar que sea transgresora de los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante, y mucho menos constitutiva de la causal de violación directa a la constitución. Visto todo lo anterior, resulta inadmisible para la S. el argumento expuesto por la parte actora, según el cual la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la causal de error inducido, al darle mérito a la prueba allegada por el demandante en el interior del proceso ordinario, mediante la cual el Departamento Administrativo de la Función Pública, señaló que el cargo de Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 31, al ser de la planta global de la entidad se consideraba como de carrera administrativa, por cuanto dicha institución no es el órgano competente para determinar la naturaleza de los empleos del servicio público en razón a que tal función compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00378-00(AC)


Actor: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D




La S. decide la acción de tutela presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en contra de la sentencia de 26 de abril de 2019, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307-33-33-001-2015-0125-021.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, promueve acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la sentencia de 26 de abril de 2019, dictada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25307-33-33-001-2015-00125-02, promovido por José Cayetano S. en contra de la referida entidad, providencia mediante la cual se revocó la sentencia de 19 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de G. y, en su lugar, ordenó reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo que venía ocupando y pagarle los salarios dejados de percibir por el período que estuvo desvinculado de la entidad.


  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por CASUR, parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


El 10 de noviembre de 2009, el señor J.C.S. inició labores como supernumerario de CASUR, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 005253 de 10 de noviembre de 2009, con el fin de descongestionar y optimizar el servicio en el grupo de atención de demandas por el término de 1 mes y 21 días.


Posteriormente continuó su vinculación con la entidad, mediante Resolución 000014 de 4 de enero de 2010, desempeñando funciones de atención de oficios y organización de archivo, luego de lo cual fue nombrado como Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 31.


El cargo en el cual fue nombrado el señor S. es considerado como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el Decreto 091 de 2007, mediante el cual se regula el sistema especial de carrera del Ministerio de Defensa, aplicable al personal de CASUR, normativa que indica que tienen tal categoría los empleos cuyo ejercicio implican la administración y manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado y los que se encuentren en el nivel de Orientador de Seguridad o Defensa, en el nivel de Técnico o Asistencial.


José Cayetano S. fue retirado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia contenida en la Resolución 6201 de 23 de julio de 2014 y la entidad le reconoció y pagó sus prestaciones sociales con Resolución 7665 de 11 de septiembre de 2014.


En ejercicio del derecho de petición el señor S. le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que le informara si el cargo de Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 31, pertenecía a la carrera administrativa, y la referida autoridad pública le informó que dentro de las funciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004, no estaba la de pronunciarse frente al tema por ser una carrera de carácter especial, razón por la cual dio traslado de la solicitud a CASUR. Tal situación originó que, mediante oficio 2014000170171 de 14 de noviembre de 2014, efectuara la misma petición al Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de determinar, dentro de un proceso judicial, la naturaleza del empleo que desempeñaba.


Como consecuencia de la referida solicitud, la entidad le contestó que según lo establecido en el Decreto 4172 de 2007, el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 6-1 Grado 31, al ser parte de la planta global del CASUR, se consideraba de carrera administrativa perteneciente a un régimen especial regulado de manera propia por el sector defensa.


Con fundamento en lo anterior, el señor J.C.S., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CASUR, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de G., autoridad judicial que en sentencia de 19 de septiembre de 2018, declaró la nulidad parcial de la Resolución 7655 de 11 de septiembre de 2014, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a favor del señor C.S., y condenó a la referida entidad exclusivamente a reliquidar el valor pagado por concepto de prestaciones sociales negando la petición de reintegro.


Debido al descontento con la decisión de primera instancia, la partes interpusieron recurso de apelación y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de 26 de abril de 2019, revocó la sentencia recurrida, declaró la nulidad de la Resolución 6201 de 11 de septiembre de 2014, ordenó el reintegro del señor J.C.S. al cargo de Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 31, a la planta global de la entidad, o a uno de igual o superior categoría. También ordenó el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales causados y dejados de percibir desde el 23 de julio de 2014 y hasta la fecha del reintegro.


La entidad accionante considera que el despacho de segunda instancia incurrió en su fallo en un defecto...

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