SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04679-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382940

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04679-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-06-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 91 DE 1989 / LEY 50 DE 1990 / LEY 244 DE 1995 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / LEY 1071 DE 2006 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 151 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1252 DE 2000 / DECRETO 3752 DE 2003
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04679-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia que negó las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE CESANTÍAS ANUALIZADAS A DOCENTES OFICIALES - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación del régimen general por ser más favorable que el especial para docentes oficiales, quienes también son empleados públicos

[L]a S. concluye que se vulneraron los derechos fundamentales de la docente oficial demandante (…) al elegir la interpretación menos favorable, para decidir sobre la sanción moratoria reclamada, ante el vacío normativo en la regulación especial para el pago de sus cesantías, en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional en el sentencia de unificación jurisprudencial SU-098 de 2018, y se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-336 de 2007, respecto de la aplicación del principio de favorabilidad. En consecuencia, es procedente dejar sin efectos el fallo (…) como en efecto la entidad territorial demandada (…) no consignó el auxilio de cesantías de la accionante correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, se causó el derecho al pago de la sanción moratoria a su favor (…) al momento de proferirse la decisión de remplazo, le corresponde a la S. examinar lo relativo a la prescripción de dicha penalidad, comoquiera que la sanción moratoria está sujeta al término consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral (…). Así las cosas, (…) la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante y, en consecuencia, se concederá el amparo (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 91 DE 1989 / LEY 50 DE 1990 / LEY 244 DE 1995 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / LEY 1071 DE 2006 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 151 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1252 DE 2000 / DECRETO 3752 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-04679-01(AC)

Actor: E.I.V.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La S. decide la impugnación oportunamente presentada por la señora E.I.V. Ahumada en contra de la sentencia de 15 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela en referencia.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora E.I.V. Ahumada, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «[…] a la seguridad social, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso», cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 25 de octubre de 2018, dictada, en segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 08001-23-33-000-2014-00060-01[1].

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. La señora E.I.V. Ahumada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2] y en su condición de docente oficial, presentó demanda en contra: (i) del Ministerio de Educación Nacional con ocasión del oficio 2013ER122194, sin fecha; (ii) del municipio de Sabanalarga con ocasión del oficio sin número, de 8 de agosto de 2013; y (iii) de la Secretaría de Educación departamental del Atlántico con ocasión del oficio 2982 del 5 de septiembre de 2013, mediante el cual le negaron el reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías -anualizadas- en el respectivo fondo administrador, correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003.

II.2. Indicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 18 de agosto de 2015, dictó fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, en efecto, resolvió lo siguiente:

«[…] Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e inaplicabilidad del artículo 99 de la ley 50 de 1990 […]»,

[…] declarar la nulidad parcial del Oficio 2982 de 5 de septiembre de 2013, […] solo en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondiente al año 2003, del oficio sin número de fecha 8 de agosto de 2013 […] solo en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003»

[…] Condenar a la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y al municipio de Sabanalarga - Atlántico, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990 […]»

II.3. Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en sentencia de 25 de octubre de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

«[…] El primer aspecto a abordar, consiste en determinar si la señora V. Ahumada, en su condición de docente, amparada por un régimen especial, es beneficiaria de la Ley 50 de 1990, en particular, del artículo 99, en lo que atañe al reconocimiento y pago de la sanción, cuando el empleador incurre en mora para la consignación de sus cesantías liquidadas en forma anual[3].

De acuerdo con las normas citadas en el acápite «marco normativo» de esta providencia, se debe concluir que los docentes NO están cobijados por las disposiciones de liquidación anual de las cesantías consagradas en la Ley 50 de 1990, comoquiera que la aplicación de tales previsiones con destino a los empleados territoriales surgió de la Ley 344 de 1996, en cuyo artículo 13 les hizo extensivas las normas vigentes en materia de cesantías, pero hizo la salvedad de que ello es «sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989» lo que se traduce en que lo allí dispuesto no se hizo extensivo al personal docente. Con fundamento en el anterior criterio, fuerza concluir que las pretensiones de la demandante, orientadas al reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías anualizadas producto de la aplicación de la Ley 50 de 1990 no es procedente, en cuanto no es beneficiaria de sus previsiones, pues, se insiste, el régimen que la cobija para la liquidación anual de cesantías es el previsto en la Ley 91 de 1989, que no comporta vulneración del derecho a la igualdad, sino la aplicación del régimen especial concebido por el legislador para el reconocimiento de tal prestación a favor de los docentes, lo que impone denegar las súplicas de la demanda […]».

II.4. Adujo que el fallo de 25 de octubre de 2018 contraría la sentencia SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional, en razón a que, de acuerdo con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, «[…] los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no estipulado en el régimen especial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías […]», es decir, que rige para ellos la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, igual que la Ley 344 de 1996, aplicable por analogía.

II.5. Asimismo, refirió que al proferirse la decisión de 25 de octubre de 2018, no se tuvo en cuenta...

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